Opinión

La responsabilidad administrativa en Chihuahua




septiembre 18, 2020

La Función Púbica estatal abre y difunde expedientes de responsabilidad administrativa contra exfuncionario basado en ley abrogada, lo que pone en evidencia el revanchismo político, característico de gobernador contra duartistas

Gerardo Cortinas Murra

El día de ayer, El Heraldo de Chihuahua publicó varios edictos de emplazamiento dirigidos al exsecretario de desarrollo rural estatal y exdelegado de SAGARPA, ingeniero Octavio Legarreta Guerrero; debido a que la Secretaría de la Función Pública del Estado (SFPE) lo declaró “no localizable”.

En los expedientes de responsabilidad administrativa P.A.D. 66/2019, P.A.D 073/2019 y P.A.D. 74/2019 se precisa que tales notificaciones por edictos tienen sustento legal en lo dispuesto en los artículos 3 y 34 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos el Estado de Chihuahua (Ley de Responsabilidades), “vigente al momento de los hechos”.

Yo me pregunto: ¿acaso la SFPE ignora que el ingeniero Legarreta tomó protesta en el 2018, como delegado de la SAGARPA en Veracruz?

Por ello, resulta interesante analizar la legalidad de los edictos de emplazamiento, toda vez que la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) abrogó la Ley de Responsabilidades; en los términos del Artículo Tercero Transitorio:

“TERCERO: …En tanto entra en vigor la Ley a que se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto”.

“Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la LGRA, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio… Con la entrada en vigor de la LGRA quedarán abrogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley”.

Inclusive, aunque de manera incorrecta, en el sitio web del Congreso Local se hace referencia a la fecha en que fue abrogada la Ley de Responsabilidades: el día 14 de julio del 2018.

Pero aun admitiendo esa fecha como la fecha oficial de la derogación de la Ley de Responsabilidades, a partir de entonces todos los procedimientos sancionatorios administrativos en el Estado de Chihuahua deben regirse por la nueva LGRA. En otras palabras, cualquier procedimiento iniciado después del 14 de julio del 2018, debe estar fundamentado en la nueva LGRA.

Yo me pregunto: Si los expedientes de responsabilidad administrativa en contra del ingeniero Legarreta, iniciaron en el año 2019, ¿por qué la SFPE los fundamenta en el articulado de la Ley “vigente al momento de los hechos”? ¿Acaso la SFPE ignora que la Ley de Responsabilidades fue abrogada el año anterior al inicio de los procedimientos administrativos en contra de Octavio?

Así las cosas, por enésima ocasión, queda en evidencia el revanchismo político, característico de Javier ‘El Inútil’ Corral, en contra de los exfuncionarios de César ‘El Vulgar Ladrón’ Duarte.

Para ilustrar a la SFPE, de manera gratuita y desinteresada, me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales adoptados por la ‘Tremenda Corte’, en el tópico que nos ocupa:

La Ley General de Responsabilidades Administrativas tuvo su origen en la creación de un sistema uniformado de combate a la corrupción –el cual inició con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015– y entró en vigor el 19 de julio de 2017; no obstante, de conformidad con el artículo tercero transitorio de su decreto de expedición, los procedimientos administrativos iniciados antes de esta última fecha deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Por otro lado, la citada ley general contiene diversas particularidades, como son: una clara distinción entre las fases de investigación, de sustanciación y de resolución; la existencia de la caducidad de la instancia; la posibilidad de confesar la responsabilidad para obtener una reducción de las sanciones; el reconocimiento del carácter de parte procesal al denunciante; la existencia de medios de impugnación contra decisiones preliminares y, de manera destacada, la exigencia de presentar un informe de presunta responsabilidad a cargo de la autoridad investigadora, en que debe calificarse la gravedad de las conductas investigadas, lo cual determinará si el encargado de emitir la resolución es un órgano administrativo (para faltas no graves) o un tribunal de justicia administrativa (sobre faltas graves).

En ese contexto, conforme a una interpretación funcional del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el procedimiento al que hace referencia se debe entender iniciado con la fase de investigación, sólo para este efecto, de suerte que si el área encargada condujo ésta con base en un ordenamiento anterior a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento debe concluir en términos de la ley vigente a su inicio, para lo cual, en su caso, procederá la intervención de autoridades sustitutas de aquellas cuyas atribuciones fueron modificadas con motivo de la reforma integral en materia de combate a la corrupción.

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