Gerardo Cortinas Murra
Al inicio de su mandato, Javier ‘El Inútil’ Corral dio a conocer su intención de promover un juicio político en contra del exgobernador César Duarte. Juicio que jamás promovió; demostrando con ello, que el principal objetivo de su gobierno sería el ejercicio la acción penal, en episodios, en contra de todos los ‘duartistas’.
En aquella ocasión, comenté que esta pretensión de Corral no solo era ridícula, sino también, carente de sustento jurídico, ya era de su pleno conocimiento que la Legislatura había derogado el procedimiento del Juicio Político; de tal manera que, en el año 2017, no existían reglas procedimentales que regularan este tipo de juicio mediante el cual fuera posible reclamar la responsabilidad ‘oficial’ a los altos funcionarios del gobierno estatal y de los titulares de los organismos autónomos.
Para acreditarlo, basta con transcribir el Art. 218 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo:
ARTÍCULO 218. Las solicitudes de denuncia de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que se presenten en contra de las y los servidores públicos mencionados en el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley que expida el Poder Legislativo, para tales efectos.
En la iniciativa de ley presentada el día de ayer, por el grupo parlamentario del PAN, se vierten los siguientes argumentos:
En fecha 10 de marzo del año 2018 fue publicada en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
Posteriormente un grupo de diputados de las diversas fuerzas políticas acudieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a presentar una Acción de Inconstitucionalidad por el proceso legislativo que se llevó a cabo para aprobar el dictamen que dio vida jurídica a la citada ley.
En virtud de lo anterior fue declarada inválida en fecha 27 de julio de 2020… por el cual se expide la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
El más alto tribunal del país determinó la inconstitucionalidad del decreto, únicamente por vicios en el proceso legislativo y no por su contenido.
El Juicio Político tiene como finalidad asegurar que en el desarrollo de sus funciones ciertos servidores públicos de alta jerarquía se apeguen al orden jurídico que los rige; y otra, dar vigencia al sistema democrático creando un procedimiento que permita remover, e incluso inhabilitar, a cualquiera de aquellos servidores públicos que no cumplan debidamente su encargo, a través de un mecanismo que garantice que sean los propios representantes del pueblo, escuchando en defensa al interesado, quienes apliquen o no las consecuencias de este procedimiento.
Esta iniciativa se presenta con la finalidad de que se cuente con una ley que sea parte del marco normativo para aplicar el Estado de Derecho, para dar certeza a los ciudadanos de que los malos servidores públicos tendrán consecuencias, ya que el vacío legal que hasta actualmente existe, deja en un estado de incertidumbre a aquellos ciudadanos o a la autoridad misma, que pretenda iniciar un proceso en contra de funcionarios públicos.
Por otra parte, en días pasados, el coordinador del grupo parlamentario del PAN, Mario Vázquez, presentó una iniciativa de ley tendiente a garantizar la participación de los ciudadanos chihuahuenses en los procesos legislativos, utilizando el ‘Buzón Legislativo’.
Adelantándome al ejercicio de este derecho político y del principio del Parlamento Abierto, me permito exponer algunas de las deficiencias más notorias del proyecto de la ‘nueva’ Ley del Juicio Político:
1. El plazo de un año, para que prescriba la acción para exigir la responsabilidad política, es muy corto; por lo que debería de extenderse a tres años, cuando menos.
2. El procedimiento de juicio político, RESTRINGE DE MANERA INDEBIDA, el principio de acceso a la justicia, al exigir, que los denunciantes presenten -físicamente- las pruebas ofrecidas para acreditar la responsabilidad política. Semejante exigencia, constituye una aberración procesal, toda vez que les permitiría a los funcionarios denunciados negar aquella información que se encuentre en su poder, y con ello evadir que se acredite su culpabilidad.
3. En contradicción a los principios de trasparencia de los procesos de responsabilidad administrativa y del Parlamento abierto, se autoriza que “los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Pleno del Congreso del Estado se tomarán en sesión privada”. Semejante opacidad procesal, justificaría que se conceda la protección de la Justicia Federal en todos los juicios políticos.
4. Asimismo, se establece que “en las cuestiones relativas al procedimiento de juicio político que no prevea esta Ley, será aplicable lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado”. La supletoriedad de la legislación procesal civil es contraria a los precedentes jurisprudenciales en los que se adopta el criterio de que en los procesos de responsabilidad administrativa son aplicables los principios de la legislación penal.
5. En cuanto a los sujetos del juicio político, la ‘nueva’ Ley de Juicio Político, señala los siguientes:
I. Las y los servidores señalados en el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. Las y los Secretarios de Estado.
III. Quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado.
IV. Quienes integren los ayuntamientos.
V. Las y los directores generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales.
VI. Las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
En este tópico, existe una evidente discrepancia con respecto a los sujetos que se mencionan en los artículos 178 y 179 de la Constitución Local:
ARTÍCULO 178. ……….
I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Podrán ser sujetos a juicio político, además de los servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: las y los Secretarios de Estado, quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes integren los Ayuntamientos, las y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales, y las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
ARTICULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.
Tienen fuero:
I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;
II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;
III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia.
IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;
V. De la Fiscalía Anticorrupción, su titular.
VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.
VII. Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas comisionadas.
Sin duda alguna, el ‘Buzón Legislativo’ será la oportunidad para que la ciudadanía chihuahuense participe en este proceso legislativo para que el Congreso apruebe una Ley que garantice -de manera efectiva- la denuncia popular; y lograr inhabilitar a todos los altos funcionarios públicos corruptos.