Opinión

El debido proceso en el juicio político




agosto 11, 2022

Previo a la admisión del juicio político debe crearse una subcomisión en el Congreso, cuya atribución sea darle trámite a las demandas, así como dotar a uno de sus integrantes de fe pública para que realice los emplazamientos y notificaciones a las partes; de lo contrario, los dictámenes podría ser impugnado

Por Gerardo Cortinas Murra

La Ley de Juicio Político (LEY) es un ordenamiento legal con una infinidad de lagunas jurídicas, cuya consecuencia lógica conlleva, en principio, una indebida restricción al derecho humano al acceso a la justicia, que exige que la Comisión Jurisdiccional (CJ) del Congreso apruebe, de manera urgente, los lineamientos que “remuevan cualquier obstáculo que limite la posibilidad de acceso a la justicia completa” en perjuicio de la ciudadanía chihuahuense.

Para ello, los diputados integrantes de la CJ deben acatar, escrupulosamente, los principios rectores de los juicios orales (máxima publicidad, inmediación e igualdad procesal) y, de esta manera, garantizar el respeto de la dignidad de las partes (ciudadano denunciante y servidor público denunciado).

En cuanto al derecho humano de acceso a la justicia, la LEY es excesivamente restrictiva en aquellos casos en que el servidor público denunciado o la dependencia de gobierno le niega al ciudadano denunciante, las pruebas solicitadas para acreditar la acción de responsabilidad política.

En efecto, exigirle al ciudadano denunciante que adjunte a su escrito de denuncia “la documentación que tenga a su disposición, con la cual pretenda acreditar los hechos denunciados”, se traduce en la inminente posibilidad de que la CJ niegue    -de manera subjetiva y discrecional- la admisión de cualquier juicio político.

Violentando con ello el criterio jurisprudencial que exige a los órganos con funciones materialmente jurisdiccionales:

“hacer frente a la problemática consistente en la ‘cultura procesalista’, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, se deje sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto”.

Asimismo, la SCJN adoptó el criterio de que este deber “exige un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial”.

 Por desgracia, en la LEY se le exige al ciudadano denunciante que “exprese con claridad y precisión (los actos de corrupción oficial) qué se trata de demostrar” mediante la presentación de los medios de prueba que deben ser anexados en su escrito de denuncia; ya que de lo contario, no serán admitidos.

Yo me pregunto: Cuándo el ciudadano denunciante no es un perito del Derecho y no cuenta, materialmente, con el caudal probatorio que acredite los hechos denunciados, ¿Es válido exigirle que exprese con claridad y precisión como el caudal probatorio que ofrece genera la plena convicción de la corrupción oficial del servidor público denunciado, y más aún, cuando ignora el contenido de las pruebas?

Insisto: las lagunas jurídicas contenidas en la LEY son inmensas; en especial en la hipótesis en la que el servidor público y/o la dependencia de gobierno que tiene en su poder el caudal probatorio solicitado por el ciudadano denunciante, se niega a entregarlo.

Al respecto, en lo conducente, la LEY establece lo siguiente:

ARTÍCULO 38. SOLICITUD DE DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA.
Tanto la parte denunciada como la denunciante o, en su caso, el Ministerio Público y la persona servidora pública indiciada, podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Jurisdiccional.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Comisión Jurisdiccional, a instancia de la parte interesada, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere.
Por su parte, la Comisión Jurisdiccional solicitará las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
……………

La imposición de una multa (de cuando mucho $9,600.00 pesos) es por demás ridícula, toda vez que mientras no se exhiba el caudal probatorio solicitado el juicio político se paraliza, la parte solicitante está imposibilitada -material y jurídicamente- para fundamentar y motivar debidamente su acción y, en consecuencia, se violenta el principio de igualad procesal.

Por otra parte, la integración de la CJ violenta los principios rectores de la función judicial, ya que la mayoría de sus integrantes no son abogados y, por ende, ignoran las reglas procesales aplicables a los juicios orales.

En consecuencia, es muy probable que se violen los principios constitucionales en materia de Justicia Cotidiana por el cual “todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes.

Por lo tanto, los diputados integrantes de la CJ, deben ponderar el siguiente criterio jurisprudencial:

…todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

Por último, una sugerencia a los diputados integrantes de la CJ: Previo a la admisión del juicio político que la próxima semana será presentado, debe crearse una subcomisión cuya atribución sea darle trámite a los juicios políticos; así como dotar a uno de sus integrantes de fe pública para que realice los emplazamientos y posteriores notificaciones personales a las partes.

De lo contrario, tanto el dictamen que emita la propia CJ, y posteriormente el decreto que apruebe el Pleno del Congreso, podría ser impugnado por cualquiera de las partes ante los Tribunales Federales, alegando una notoria violación al principio de debido proceso; y con ello, la reposición de todo el procedimiento.

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