Opinión

Comisión Jurisdiccional: El defensor oficioso de Javier Corral




octubre 19, 2022

Resulta evidente y notorio que la actual Legislatura del Congreso de Chihuahua seguirá la tendencia legislativa de las últimas décadas: Será más peor que sus antecesoras

Por Gerardo Cortinas Murra

Como aquella famosa frase de la canción de Rubén Blades, “la vida te da sorpresas, sorpresas te da la vida…”, así el Congreso del Estado confirmó lo que varios colegas, analistas políticos, me habían reiterado de manera insistente: que el grupo parlamentario del PAN está encubriendo –abierta e cínicamente– todas las ‘cochinadas’ del exgobernador Javier Corral.

Uno de ellos, llego al extremo de decirme: “Cortinas, no seas pendejo… que no ves que no quieren enjuiciar a Corral”. Por ello, debo confesar que algunas veces (no siempre) peco de ingenuo e imagino que –en cada sexenio– los nuevos gobernantes cumplirán -en lo posible- sus promesas de campaña.

 Sin embargo, resulta evidente y notorio que la actual Legislatura del Congreso seguirá la tendencia legislativa de las últimas décadas: Será más peor que sus antecesoras.

Así lo demuestra el mísero desempeño de los integrantes de la Comisión Jurisdiccional (CJ); quienes, impúdicamente, han evidenciado su sumisión política a la actual gobernadora Maru Campos.

Acreditémoslo una vez más:

El día de ayer, el Juzgado de Distrito me notificó el auto en el que se admite el recurso de Queja presentado por los diputados presidente y secretario de la CJ, Gabriel García Cantú y Oscar Avitia Arellanes, respectivamente; por medio del cual, solicitan al Juez Federal que deseche el juicio de amparo presentado en contra de la NO admisión del juicio político promovido en contra del exgobernador Javier ‘El Inútil’ Corral, con motivo del multimillonario adeudo, por parte del Gobierno del Estado, a Pensiones Civiles.

En el escrito de Queja, los diputados de la CJ alegan -entre otras ocurrencias-que la demanda de amparo es notoriamente improcedente, por los siguientes motivos:

Esta Comisión Jurisdiccional considera que el Juez de Distrito debió actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo por ser notoriamente improcedente, sin necesidad de, siquiera, admitir y requerir informes justificados a la autoridad suscrita.
En efecto, en el proveído impugnado, el resolutor no advirtió de forma notoria e indudable que los actos reclamados están vinculados con un juicio de naturaleza política instaurado por el quejoso, en su calidad de ciudadano, en el que se reclama a un exservidor público la posible responsabilidad política, razón a la cual, la Comisión Jurisdiccional determinó que tal acusación no se basaba en prueba (sustento) alguno, lo que generó un acuerdo de no admisión.
Resolución que, por ser un pronunciamiento de la Comisión del Congreso del estado, su pronunciamiento es improcedente para analizarse vía amparo. Por lo que en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, se insiste, el Juzgador de Distrito debió desechar de plano.
…………..
De tal manera, como los actos reclamados tienen su génesis en un procedimiento que técnicamente no es jurisdiccional, sino eminentemente político, como lo es el juicio político, es evidente lo manifiesto de la causal en estudio, pues esa calificativa deriva del propio escrito de demanda, en el que el quejoso confesó que los actos reclamado están inmersos en un juicio de naturaleza política.
En la Constitución Estatal el legislador local contempló la figura del juicio político como medio para sancionar a determinados servidores públicos que con motivo de su cargo, incurrieran en ciertas conductas en perjuicio del servicio público que prestan y para lo cual se estableció un procedimiento ante instancias diversas a los tribunales, destacando en forma categórica que las declaraciones y resoluciones emitidas en tales procedimientos por el Congreso, son inatacables.

La ignorancia de estos dos diputados (uno panista y el otro moreno) es inaudita, toda vez que:

1. Es totalmente falso que el juicio político sea “un procedimiento que técnicamente no es jurisdiccional, sino eminentemente político”.

2. Es totalmente falso que el Quejoso hubiera ‘confesado’ que el acto reclamado “están inmersos en un juicio de naturaleza política”.

Lo anterior, ya que hasta un estudiante de Derecho sabe, a ciencia cierta, que:

La garantía individual de acceso a la impartición de justicia está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Ignoran, inclusive que, en el año 2021, al resolver una contradicción de tesis, el Pleno de la ´Tremenda Corte’ adoptó el siguiente criterio jurisprudencial:

El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito establece que el servidor público sujeto al procedimiento del juicio político del orden estatal, puede promover el juicio de amparo indirecto para reclamar las violaciones a sus derechos fundamentales y garantías, o los vicios cometidos durante el procedimiento respectivo regulado en los artículos 160 de la Constitución Local y del 5o. al 29 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, contra actos u omisiones de las Comisiones de la Legislatura del Estado, que no constituyan el ejercicio de facultades soberanas o discrecionales para resolver sobre responsabilidad política.
JUSTIFICACIÓN: Lo anterior es así, debido a que respecto de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo se encuentra vedada la interpretación extensiva, por analogía o por mayoría de razón, lo que significa que la causal de improcedencia no puede abarcar actos no previstos expresamente por la norma, y dado que conforme a los principios pro actione y pro persona debe interpretarse expansivamente el contenido de los derechos fundamentales y la procedencia de la acción en caso de duda, así como de una interpretación conforme a los derechos de audiencia, debida defensa, protección judicial, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo… debe entenderse que la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, únicamente proscribe la procedencia del juicio de amparo contra las “resoluciones o declaraciones” del Congreso Local, sus Comisiones o Diputaciones Permanentes en juicio político, en los casos en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo les confiera la facultad de “resolver” soberana o discrecionalmente, lo que no puede extenderse a los actos previos a esas resoluciones legislativas o a los actos procesales intermedios.

Así las cosas, lo notorio y evidente de este tópico, es la descarada sumisión política de los dos diputados locales a los caprichos de la actual gobernadora Maru Campos, quien les ha girado la instrucción de entorpecer el juicio político promovido en contra del exgobernador Javier ‘El Inútil’ Corral, por todo el tiempo que sea posible a través de la promoción de los recursos impugnativos que resulten aplicables.

Yo me pregunto:

  • ¿De qué otra manera podría interpretarse que la CJ impugne el auto de admisión del juicio de amparo?
  • ¿Acaso no le fue suficiente a la CJ negar la admisión del juicio político promovido en contra del exgobernador?
  • ¿Quién podría negar el contubernio clandestino que existe entre la actual gobernadora y el exgobernador, cuyo único objetivo es garantizar la impunidad política y penal de ‘El Inútil’.

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