¿Es válido considerar que la prescripción de los delitos de corrupción se limita, únicamente, a una sanción en contra de los órganos ministeriales, dada su ‘deficiente actividad’ en la persecución de los delitos?
Por Gerardo Cortinas Murra
En mi colaboración anterior, señalé las causas por las cuales considerado que el Sistema Anticorrupción, Federal y locales, está destinado al fracaso; entre ellas, que tanto el nuevo sistema de justicia penal (adversarial), como el Sistema Anticorrupción implementado en México a nivel nacional y local, son sistemas jurídicos provenientes de países anglosajones; Y por lo tanto, no dejan de ser instituciones jurídicas-procesalaes ajenas por completo a la idiosincrasia nacional.
Cuya consecuencia lógica, en el ámbito de nuestro Estado, es que el Sistema Estatal Anticorrupción (SEA) se ha convertido en un enorme aparato burocrático integrado por servidores públicos ineptos y corruptos. Y que, a pesar de su supuesta autonomía, ha estado sujeta a los caprichos del Gobernador en turno.
Así lo ha reconocido, de manera expresa, el flamante Fiscal Anticorrupción en Chihuahua, Abelardo Valenzuela:
“la dependencia a mi cargo no caerá en el desaseo jurídico por un interés mediático, lo anterior dijo como ha ocurrido en los años recientes… el desaseo jurídico es insoportable para el fortalecimiento de las instituciones en Chihuahua, nosotros si vamos a combatir la corrupción, pero de manera seria legal y profesional”.
Sin embargo, el ámbito competencial de la Fiscalía Anticorrupción (FA) es muy limitado; dada cuenta que la legislación penal establece un listado muy raquítico de los delitos de corrupción (que son de su única competencia), en los términos siguientes:
ARTÍCULO 273 BIS.
Se considerarán delitos por hechos de corrupción, además de los expresamente estipulados con tal carácter en este Código, los siguientes:
I. Ejercicio Ilegal del Servicio Público.
II. Abuso de Autoridad, previsto en los artículos 257, 258 y 259.
III. Uso Ilegal de Atribuciones y Facultades.
IV. Intimidación, cuando se relacione con hechos de corrupción.
V. Tráfico de Influencias.
VI. Cohecho.
VII. Peculado.
VIII. Concusión.
IX. Enriquecimiento Ilícito.
Las penas de prisión establecidas para esto delitos de corrupción en Código Penal, son las siguientes:
Ahora bien, un tópico de trascendental importancia entratándose de delitos de corrupción es el de la prescripción penal. Cuyas reglas están establecidas en el Código Penal, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 111. PRESCRIPCIÓN SEGÚN EL TIPO DE PENA
La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Al respecto, la ‘Tremenda Corte’ ha adoptado los siguientes criterios:
…el fundamento del instituto jurídico de la “prescripción”, radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado; pues es inadmisible que un gobernado permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal, hasta que lo estime procedente la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente actividad; se reitera, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez.
Yo me pregunto:
¿Es válido considerar que la prescripción de los delitos de corrupción se limita, únicamente, a una sanción en contra de los órganos ministeriales, dada su ‘deficiente actividad’ en la persecución de los delitos?
¿Acaso la prescripción de delito, por la ‘deficiente actividad’ ministerial no ocasiona, de manera automática, un daño irreparable en perjuicio de las víctimas del delito?
Por desgracia, el Código Penal vigente es, en muchos aspectos una legislación obsoleta y colmada de deficiencias de técnica legislativa; y que por ello, garantizan la impunidad de la inmensa mayoría de los delitos del orden común y de los actos de corrupción oficial. Y para subsanarlo:
MI PROPUESTA PERSONAL Y PROFESIONAL ES LA SIGUIENTE:
1. Aumentar el listado de delitos de corrupción, para incluir los actos de corrupción realizados por Magistrados y Jueces del TSJ; y
2. Decretar que los actos de corrupción oficial sean IMPRESCRIPTIBLES.