Opinión

La reactivación de los juicios políticos en contra de Javier Corral




junio 19, 2023

Uno de los juicios es por el desvió de las aportaciones que el Gobierno estatal estaba obligado a entregar a Pensiones Civiles del Estado, otro por la arbitraria designación de Lucha Castro como consejera ‘ejecutiva’ del Consejo de la Judicatura

Por Gerardo Cortinas Murra

La semana pasada, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo promovido en contra del arbitrario desechamiento de los dos juicios políticos presentados en contra del exgobernador, Javier ‘El Inútil’ Corral, por parte de la Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado.

Uno de los juicios políticos promovidos en contra del exgobernador panista, es con motivo del desvió de las aportaciones que el Gobierno estatal –en su carácter de patrón de los burócratas estatales– estaba obligado a entregar, quincenalmente, a Pensiones Civiles del Estado.

El otro juicio político fue promovido por la arbitraria designación de ‘Lucha’ Castro como consejera ‘ejecutiva’ del Consejo de la Judicatura del TSJ, a sabiendas de que no cumplía los requisitos constitucionales para tal designación.

Entre las consideraciones vertidas por el Juez de Distrito para conceder el amparo, destacan las siguientes:

…son fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso, donde alegó que la autoridad responsable incumplió con lo que establecen los artículos 7, fracción VII y su antepenúltimo párrafo, 8, fracción II, 10 y 38, todos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua (LEY).

Por otra parte, se reitera que la Comisión Jurisdiccional:

…rechazó la denuncia bajo el argumento de que no había aportado prueba que soportara su acusación; sin embargo, en el escrito inicial ofreció múltiples pruebas, incluidas algunas que pidió que se requirieran a las autoridades por no haberlas entregado a tiempo, no obstante que las solicitó con la debida oportunidad.
(Sin embargo,) esa petición era procedente ya que la ley de la materia establece que al escrito de denuncia se debe adjuntar únicamente la documentación que tenga a su disposición y que la Comisión Jurisdiccional, a instancia de parte, deberá solicitar los documentos originales a la autoridad correspondiente. Por lo que la autoridad debió admitir la denuncia para que estuviera en aptitud de requerir a las autoridades responsables las documentales ofrecidas conforme lo disponen los artículos 8, fracción II, y 38 de la LEY.

El Juez Federal acepta la validez de los agravios expresados por el Quejoso, en el sentido de que:

…la autoridad responsable indebidamente equiparó el ofrecimiento de pruebas con su presentación física. Que, aunque es verdad que no se anexaron todas las documentales en las que fundamentó su denuncia, sí se ofrecieron en el capítulo de pruebas, y que con ese ofrecimiento se satisfizo el requisito que contempla el artículo 7, fracción XVII de la LEY.
Así se desprende del artículo 8, que prevé tres hipótesis en que ello puede ocurrir. También, del artículo 38 que prevé la posibilidad de que la Comisión Jurisdiccional solicite a las autoridades copia certificada de documentos que se pretende ofrecer como prueba.
El contenido de dichas disposiciones revela que es factible que se desconozca el contenido íntegro de las pruebas ofrecidas en un juicio político y que ello no impide su admisión, pues será hasta la etapa de instrucción donde se califique su admisibilidad y posteriormente serán valoradas al momento de resolver.

De manera que, si la autoridad responsable rechazó la denuncia formulada por el quejoso bajo el argumento de que no ofreció pruebas que soporten su acusación, se concluye que actuó indebidamente ya que adelantó la calificación de las pruebas a un momento procesal en el que únicamente debe analizarse la procedencia de la denuncia a la luz del artículo 10 de la ley de la materia.

De manera que aun cuando esa hubiera sido la justificación para rechazar la denuncia, también sería incorrecto su rechazo, ya que el quejoso sí cumplió con ese requisito; y aunque es posible que dichas pruebas no sean aptas, idóneas, pertinentes o conducentes para acreditar esos hechos, se reitera, esa conclusión no es propia de la etapa procesal en la que se encontraba el juicio político, sino que corresponde a la etapa de instrucción en al que se calificará la admisibilidad de las pruebas.

En sendas ejecutorias de amparo, el Juez de Distrito ordena lo siguiente:

SEXTO. Efectos. Con sustento en el artículo 77, de la Ley de Amparo, la protección constitucional es para efecto que la Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado de Chihuahua:

  1. Deje sin efectos la resolución dictada el seis de septiembre de dos mil veintidós en el expediente CJ-JP-.
  2. Dicte una nueva en la que, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, prescinda de considerar:
    a) Que el incumplimiento de alguno de los requisitos del escrito de denuncia contemplado en el artículo 7 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua es una causa notoria de improcedencia; y
    b) Que el quejoso no aportó pruebas que soporten la acusación en su escrito de denuncia, ya que ese estudio no debe realizarse al analizar su admisión.
  3. En la inteligencia que la nueva determinación podrá dictarse en cualquier sentido, es decir, la autoridad responsable está en aptitud de rechazar la denuncia nuevamente, siempre y cuando se sustente en cuestiones diversas a las analizadas en esta sentencia.

De esta manera, queda acreditada a plenitud la corrupción del diputado panista y Presidente de la Comisión Jurisdiccional, Gabriel García Cantú.

A quien, el día de mañana, le solicitaré se excuse de seguir conociendo estos dos juicios políticos, dada su extrema parcialidad y su abyecta actitud de encubrir a Javier ‘El Inútil’ Corral.

lo más leído

To Top
Translate »