Las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones
Por Gerardo Cortinas Murra
En el mes de noviembre pasado, el Consejo Estatal del IEE aprobó el Acuerdo por el que se emiten “los criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2023-2024”.
Este Acuerdo se sustenta en la supuesta “necesidad de implementar acciones afirmativas, medidas de nivelación y medidas de inclusión para la postulación y acceso a los cargos de elección popular (a favor) de las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y discriminación minoritarios, así como los criterios para su cumplimiento”.
Sin embargo, el Acuerdo fue impugnado por el PAN y diversos ciudadanos indígenas. La resolución emitida por el Pleno del TEE modificó parcialmente las medidas adoptadas por el IEE; entre ellas, las siguientes:
El IEE consideró que:
“…las personas jóvenes si bien son reconocidas como un colectivo que requiere la atención de las autoridades electorales, no se les definió como un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual se establecieran cuotas o medidas afirmativas rígidas, sino que se conminó a los partidos políticos a su postulación trasversal”.
“En ese sentido, sería regresivo adoptar una decisión en la que no se prevea a las juventudes como un grupo de atención prioritaria, por lo que debe darse un paso adelante, pero bajo el contexto actual de la situación jurídica y social de las propias juventudes”.
Contrario a ello, el TEE consideró que es un “error de victimizar a las juventudes como grupo vulnerable y/o como acción afirmativa… (ya que) “la imposición de postulaciones de fórmulas de personas jóvenes para los ayuntamientos es desproporcional”; Por lo tanto:
“…la postulación de juventudes deberá quedar a manera de recomendación en todos los cargos de elección… En ese sentido, se queda sin efectos la obligatoriedad de postular fórmulas de grupos de personas jóvenes, al no considerarse grupo desaventajado, motivo por el cual, su participación deberá ser únicamente a manera de recomendación”.
Respecto a las acciones afirmativas destinadas a la elección de Ayuntamientos, el TEE adoptó el siguiente criterio:
- Al haber resultado fundado el agravio relativo a que las medidas adoptadas por el Instituto vulneran los principios de congruencia y certeza, además de no ser incluyentes al carecer del modelo social de discapacidad y de perspectiva de la diversidad sexual, lo procedente es ordenar al Instituto lo siguiente:
1) Modificar el acuerdo impugnado, para efecto que, de los doce municipios señalados en el acuerdo impugnado, se reserven seis por cada grupo. (seis para discapacidad y seis para personas de la diversidad sexual).
Es decir, se postule de manera obligatoria, por lo menos, en seis municipios una fórmula de personas integrantes de la diversidad sexual, en cualquier posición de la planilla, y en los otros seis municipios restantes, una fórmula de personas con discapacidad, en cualquier posición de la planilla, a libre decisión de los partidos políticos o candidaturas independientes, respecto de cuales sean dichos municipios; lo anterior, a efecto de armonizar los derechos constitucionales de autodeterminación y auto-organización partidista, en relación con la implementación de acciones afirmativas a favor de los multicitados grupos en desventaja.
Asimismo, el Instituto deberá contemplar en esta acción afirmativa a la sindicatura, la cual podrá contabilizarse para el cumplimiento respecto de la planilla del ayuntamiento, toda vez que dicha figura es parte integrante del mismo, de conformidad con el artículo 17 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Dicho de otra forma, los partidos políticos podrán registrar en la candidatura a síndicos o síndicas, el cumplimiento de la acción afirmativa en trato. Lo anterior, a efecto de que por lo menos se asegure la postulación de seis fórmulas –propietario y suplente– por cada grupo en situación de vulnerabilidad objeto de estudio en el presente apartado
Para la acción afirmativa relativa a las personas que se autoadscriben como indígenas, el TEE determinó que “lo procedente es dejar intocado el acuerdo en sus términos por lo que respecta al presente grupo”.
Para ello, es oportuno citar los términos del Acuerdo del IEE:
“Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes y los candidatos independientes, que postulen una candidatura en el Distrito Electoral 22 deberán integrar la fórmula (exclusivamente) con personas indígenas”.
a) Para la implementación de la acción afirmativa debe tomarse en cuenta la población que se autoadscribe como indígena, a fin de contar con un parámetro objetivo para su diseño.
b) El Congreso se integra por 33 diputaciones de las cuales 22 corresponden al principio de mayoría relativa y 11 al principio de representación proporcional.
En ese sentido, 1 curul indígena por el principio de mayoría relativa, respecto de las 22 que se elegirán, representa el 4.54% de las posiciones. Y el 3.03% del Congreso en su totalidad.
c) En Chihuahua, según el Censo de Población y Vivienda 2020 levantado por el INEGI, habitan 3’741,869 personas, lo que se traduce en que, en proporción, cada diputación de las 33 representaría a 113,390 personas, es decir el 3.03% de la población por cada escaño.
d) El INEGI a través de un cuestionario ampliado (¿?) aplicado a 3’547,350 personas, obtuvo que 372,989 de ellas se autoadscribían como indígenas. Eso representa el 10.51% de la población consultada.
e) El Distrito Electoral que cuenta con mayor población que se autoadscribe como indígena es el 22, al contar con un 68.17%, es decir, 101,831 (ciento un mil ochocientas treinta y un) personas.
Por otra parte resulta interesante el criterio adoptado por el TEE respecto a las acciones afirmativas para los grupos de la diversidad sexual y las personas con discapacidad:
633. Así, las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones.
634. Por ello, la implementación de acciones afirmativas en sí mismas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo, para que a través de estas acciones se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación.
…………………
638. Al respecto, es dable recordar que en el proceso electoral local 2021- 2022, no se implementaron acciones afirmativas para los grupos de la diversidad sexual y las personas con discapacidad, dirigidas a garantizarles la postulación y acceso a su representación política.
639. Por lo anterior, es que no existen parámetros medibles respecto del comportamiento de los partidos políticos y candidaturas independientes, en relación con la implementación de acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual, de manera que la base del agravio de los actores se constituye por hipótesis futuras e inciertas.
640. En consecuencia, este Tribunal advierte que, el diseño del modelo implementado por el Instituto, en relación con la reserva de municipios para la implementación de acciones afirmativas en la elección de ayuntamientos a doce municipios, representa una progresión dirigida a fortalecer la representación política de los grupos en situación de vulnerabilidad. …………………..
675. Respecto de las acciones afirmativas destinadas a la elección de diputaciones por el sistema de mayoría relativa y representación proporcional, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la postulación genérica para tres grupos prioritarios, se ordena al Instituto lo siguiente:
676. Modificar el acuerdo para el efecto que de las dos fórmulas ordenadas para las diputaciones por ambos principios tanto para el grupo de diversidad sexual así para de personas con discapacidad, se deje a la discrecionalidad de los partidos políticos el grupo que habrá de participar, por lo que, es importante que se garantice la postulación tanto a las personas con discapacidad como a la comunidad de la diversidad sexual.
En la próxima colaboración, abundaré al respecto.