Opinión

El embargo de cuentas bancarias de jubilados y pensionados




junio 19, 2024

¿Por qué los integrantes del Consejo de la Judicatura del TSJ toleran estos actos cotidianos de corrupción judicial; a pesar de constituir flagrantes violaciones a los derechos humanos al mínimo vital y a la supervivencia del adulto mayor?

Por Gerardo Cortinas Murra

Durante décadas, he denunciado la corrupción judicial; de la cual he sido víctima en reiteradas ocasiones; al grado de realizar una huelga de hambre al exterior del edificio que alberga al Tribunal Superior de justicia. La añeja corrupción judicial comprende a juzgados federales y locales.

En mi poder obran sentencias a las que, coloquialmente, se les llama ‘sentencias políticas’ porque se utiliza al Poder Judicial para ejecutar una venganza en contra de quienes se atreven a desafiar al gobernante en turno.

En esta ocasión, de nueva cuenta, coincido con el aún presidente Andrés Manuel López Obrador cuando afirma que: “cuando nos enfrentemos a esto (corrupción judicial), se proceda legalmente, que no nos quedemos callados y que no haya inmovilismo, que se presenten denuncias legales, cuando se tengan pruebas… que no sientan los jueces, los magistrados, los ministros, que son intocables”.

Cuento con las actuaciones de un juicio civil, en el que el Juez ordenó el embargo de una cuenta bancaria de una persona de la tercera edad, en la que recibe su pensión de jubilada; sin que se hubiera solicitado, previamente, a la institución bancaria, que le proporcionara los datos de dicha cuenta bancaria.

Lo anterior, para precisar si la cuenta bancaria embargada es una cuenta de ahorros, una cuenta de nómina, o bien, como en el caso en comento, una cuenta en la que la persona demandada recibe su pensión por concepto de jubilación.

De tal manera que, como consecuencia del arbitrario embargo ordenado por el juez, la demandada (persona adulta mayor) ha dejado de percibir –por más de un año– su único ingreso y, por ende, ha quedado en total estado de vulnerabilidad con motivo del infame proceder del juez civil.

Por desgracia, es cotidiano que los jueces locales apliquen la ley, realizando una interpretación literal de los ordenamientos civiles y mercantiles; sin ponderar los más recientes precedentes jurisprudenciales en los que la Primera Sala de la SCJN y los Tribunales Federales han adoptado criterios tendientes a proteger a los adultos mayores; en especial, a las personas jubiladas y/o pensionadas.

A mi parecer, sin duda alguna, el hecho de que los jueces ordenen el embargo de cuentas de nómina y/o de cuentas donde se deposita la pensión de trabajadores jubilados o pensionados constituye una causal grave de responsabilidad que amerita su inmediata destitución.

Lo anterior es así, toda vez que resulta inadmisible que se ordene el embargo de las cuentas bancarias de trabajadores en activo donde reciben su sueldo (nómina); mucho menos, de cuentas bancarias donde una persona adulta mayor recibe su único ingreso en su última etapa de vida.

Más aún, cuando existen precedentes jurisprudenciales relativas a los embargos de cuentas bancarias que resaltan la procedencia de los juicios de amapro; como el que se transcribe a continuación:

El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo indirecto, tratándose de actos de ejecución de sentencia, puede promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que, en su caso, hubieran dejado sin defensa al quejoso; empero, debe considerarse como una excepción a la regla anterior, cuando aquellos actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, como lo es el embargo de cuentas bancarias del ejecutado decretado en el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil, porque dicho embargo origina una obligación distinta a lo resuelto en el juicio natural que tiende a privar al quejoso de su derecho de disponer libremente de los fondos de la cuenta bancaria, lo que evidentemente no podría ser reparado con alguna actuación posterior, aun cuando resultara improcedente el incidente de ejecución respectivo, dado que ya no podrá ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de sus cuentas, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o por su actividad comercial.

En cuanto a la protección del derecho humano a la supervivencia del adulto mayor, el Pleno de la SCJN, ha adoptado el siguiente criterio jurisprudencial:

PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población. Al respecto, si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial.
Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia.

Esta perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica un deber jurisdiccional de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo, y según las características que determinan esta etapa como las condiciones de salud y la existencia de redes de apoyo; así como de la intersección con otros factores como la condición socioeconómica, el género, la religión o el grupo étnico de pertenencia.

Yo me pregunto: ¿Por qué los integrantes del Consejo de la Judicatura del TSJ toleran estos actos cotidianos de corrupción judicial; a pesar de constituir flagrantes violaciones a los derechos humanos al mínimo vital y a la supervivencia del adulto mayor?

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