Opinión

Los mediocres y abyectos magistrados del TEE




agosto 27, 2024

El Tribunal Electoral Electoral de Chihuahua convalidó la configuración de la siguiente legislatura del Congreso local pese a la acumulación de impugnaciones en la asignación de diputados pluris… la corrupción de los magistrados electorales es evidente

Por Gerardo Cortinas Murra

Al acumular todas las impugnaciones interpuestas en contra de la arbitraria asignación de diputados ‘pluris’ aprobada por el Consejo General del IEE; en una sentencia única, el Tribunal Estatal Electoral (TEE) convalidó la configuración de la siguiente Legislatura del Congreso local.

En el JDC que presenté, en mi calidad de ciudadano chihuahuense, en la que la controversia político-electoral consistía en la petición para que el TEE inaplicara el procedimiento de asignación por rondas; toda vez que, desde hace varios años, el Pleno de la Suprema Corte había declarado la inconstitucionalidad de este tipo de procedimiento.

El razonamiento de los ministros de la SCJN, para declarar la inconstitucionalidad del procedimiento de asignación de diputados ‘pluris’; es el siguiente:

…el sistema que establece, en sí mismo, no responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que prevé porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional, lo que impide que se cumpla la finalidad del sistema de representación proporcional, que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación.
En efecto, esta fórmula no toma en consideración la votación estatal emitida ni el número de curules específico, sino que va fijando rangos de determinado porcentaje de votación y con base en ello establece rondas de asignación, lo que ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo dispone el artículo 54 de la Constitución General de la República, la cual debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de ese sistema a nivel local, aun cuando dicho precepto constitucional no se aplique directamente a las legislaciones locales.
Esto es, porque atenta contra el principio de representación proporcional al no atender directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, pues crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se acceda a la repartición de escaños en la Legislatura Local, provocando que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente que tienden a polarizar y evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural.

Lamentablemente, los magistrados del TEE avalaron la propuesta presentada por el magistrado ponente, Hugo Molina, de desechar de plano el JDC presentado; so pretexto de que al promovente, en su calidad de ciudadano:

…el acuerdo impugnado, es decir, la designación de las diputaciones realizada por el Consejo Estatal, no le genera un perjuicio al hoy actor en su esfera jurídica de derechos, toda vez que, dicho ciudadano, no refiere haber participado como candidato en la elección de diputaciones en el Proceso Electoral Local 2023-2024, como tampoco se advierten en el expediente elementos que demuestren tal calidad.

(Ya que) para contar con interés a efecto de controvertir la designación multicitada, era necesario que, Gerardo Cortinas Murra: (i) hubiera participado como candidato en la elección a diputaciones en el presente proceso electoral local; (ii) acudiera en representación legal de quien si participó –candidatura o partido político–, o (iii) acudiera como ciudadano perteneciente a un grupo que históricamente se ha encontrado en desventaja.

Además, del escrito de demanda, se observa que, el impugnante tampoco cuenta con algún interés legítimo o un derecho para ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el supuesto de los partidos políticos cuando controvierten acciones u omisiones relativos a los procesos electorales en los que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general, o en el caso de grupos de ciudadanos que históricamente se han encontrado en desventaja, con la finalidad de que dicho grupo sea beneficiado.ç

En esta ocasión, una vez más, resalta la ignorancia de los actuales magistrados electorales en tópicos de precedentes jurisprudenciales. Uno de ellos, en el que aplicando una interpretación extensiva, la Sala Superior ha extendido el ejercicio de las acciones tuitivas a los ciudadanos. Tal y como se acredita con la siguiente Tesis Relevante:

Gerardo Cortinas Murra
VS

Congreso del Estado de Chihuahua

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que una de las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esté en aptitud de emitir resolución, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa por escrito su voluntad de desistirse del juicio iniciado, esa expresión de voluntad, por regla, genera la imposibilidad jurídica de continuar su tramitación y, en su caso, la resolución del medio de impugnación, pues el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, prevé que, en ese caso, procede el sobreseimiento; sin embargo, para que el desistimiento surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público, como sucede en el Derecho Electoral, porque el objeto del litigio trasciende al interés individual del demandante, para afectar el de un determinado grupo social o de toda la comunidad e, incluso, del Estado mismo.
TESIS LXIX/2015

Así las cosas, la corrupción de estos serviles magistrados electorales es evidente y manifiesta; dada cuenta que, para ellos, constituye un hecho notorio el siguiente criterio jurisprudencial:

La Primera Sala de la SCJN estableció que la aplicación del principio pro persona como criterio de interpretación de derechos humanos, es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, y que es factible cuando se solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo ese ejercicio interpretativo y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima.

Luego, la declaratoria de inconstitucionalidad del procedimiento de asignación de diputados ‘plurus’ en el Estado de Chihuahua era procedente; en virtud de que el ciudadano actor, cumplió con los siguientes requisitos:
a) Se solicitó, de manera expresa, la inaplicación del procedimiento de asignación por rondas.
b) Se precisó la Tesis de Jurisprudencia que declaró inconstitucional el procedimiento de asignación por rondas.
c) Se precisó el derecho fundamental (representación proporcional) cuya maximización se pretendía.

Yo me pregunto:
¿Hasta cuándo los corruptos magistrados del TEE, van a privilegiar el derecho humano que tiene cualquier ciudadano chihuahuense, para impugnar cualquier acto que violente el principio de legalidad electoral?

¿Hasta cuándo, los corruptos magistrados del TEE, van a darse por enterados que el principio pro persona también es aplicable en materia electoral?

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