¿Es valido que un proceso electoral inicie antes de que el Consejo General del INE celebre la sesión en la que se declara formalmente el inicio de un proceso electoral? La respuesta es obvia: Por supuesto que no
Por Gerardo Cortinas Murra
En los Artículos Transitorios del Decreto por el cual el Congreso de la Unión “declara reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial” se establecen las reglas del ‘Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025’.
En este proceso electivo, la elección se realizará a nivel nacional en el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de los Magistrados de la Sala Superior del TEPJFy de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial; y para los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, la elección se realizará por CIRCUITO JUDICIAL; lo anterior, “conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 constitucional reformado, y en los términos que dispongan las leyes”.
En un Articulo Transitorio se precisa que el proceso electoral Extraordinario dará inicio el día que entre en vigor este Decreto de reforma constitucional; sin embargo, en párrafos posteriores, se establece que “la etapa de preparación de la elección extraordinaria iniciará con la primera sesión que el Consejo General del INE celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto”.
Yo me pregunto:
¿Es valido que un proceso electoral inicie antes de que el Consejo General del INE celebre la sesión en la que se declara formalmente el inicio de un proceso electoral? La respuesta es obvia: Por supuesto que no.
En los Artículos Transitorios de la reforma constitucional judicial se plasman diversas circunstancias fácticas que conllevan la inconstitucionalidad del proceso electivo judicial que habrá de iniciar la próxima semana:
La primera de ellas, es la siguiente:
De manera arbitraria, se excluye la participación de los consejeros del Poder Legislativo y de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General en el proceso electivo judicial; en los términos siguientes:
Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Al negar la participación de los consejeros legislativos y de los representantes de los partidos políticos en el proceso electivo judicial, se violenta flagrantemente, lo dispuesto en el artículo 41 constitucional en el que se establece que el Consejo General está integrado por el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos (Consejeros Electorales); en los términos siguientes:
APARTADO A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Otra aberración jurídico-política, es la siguiente:
Se otorgan facultades al Congreso de la Unión para que, en un plazo de 90 días naturales apruebe las adecuaciones legales a las leyes federales que habrán de ser aplicables a los comicios electorales judiciales; en los términos siguientes:
El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
En otras palabras, se autoriza la injerencia del Poder Legislativo Federal en el desarrollo de los comicios electorales judiciales.
Lo anterior, constituye una evidente invasión a la esfera competencial del INE, que es el órgano con facultades constitucionales para realizar la función electoral; en los términos del artículo 41 constitucional:
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Otra aberración jurídico-política, es la siguiente:
Se autoriza la inaplicación del mandato constitucional, establecido en el artículo 105 del Pacto Federal; en los términos siguientes:
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
Lo anterior, a pesar de que en diverso Artículo Transitorio se ordena, de manera expresa, la aplicación directa las disposiciones constitucionales en la materia.
Yo me pregunto:
¿Es válido que en un Artículo Transitorio se establezca la inaplicación de un mandato constitucional?
De nueva cuenta, la respuesta es obvia: Por supuesto que no.
Por último, debo referirme a una disposición transitoria constitucional que exhibe la EXTREMA PERVERSIDAD del aún Presidente de la República; cuyo contendido normativo es más que suficiente para que los Tribunales Federales decreten la inconstitucionalidad de este arbitrario proceso electoral judicial, en los juicios de amparo que, en su caso, formulen ciudadanos mexicanos:
DÉCIMO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
En otras palabras, AMLO pretende que la SCJN y los Tribunales Federales al resolver las controversias que se formulen en contra de la reforma constitucional judicial, se limiten a una interpretación literal de este aberrante decreto.
Sin embargo, existen diversos precedentes jurisprudenciales que obligan a la SCJN y a los Tribunales Federales para realizar una interpretación extensiva, cuando el caso así lo amerite. Uno de ellos, es el siguiente:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.
….Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.
Por mi parte, ya tengo listo el amparo ciudadano que habré de presentar en los próximos días. Espero que el Juez de Distrito no me deseche la demanda de amparo, so pretexto de que no tengo interés legítimo.
Hasta por conveniencia propia, deberán de admitir mi demanda de amparo.