Opinión

¿Prescribe la potestad del Estado para exigir la reparación del daño en materia penal?




agosto 22, 2025

Juzgadores locales y federales pisotearon el derecho humano de una víctima del delito para recibir el pago de la reparación del daño por actos delictivos cometidos por el sentenciado en una causa penal

Por Gerardo Cortinas Murra

(Primera de 2 partes)

En esta ocasión, toca formular una denuncia pública en contra de diversos juzgadores locales y federales que, sin escrúpulo alguno, pisotearon el derecho humano de una víctima del delito para recibir el pago de la reparación del daño por actos delictivos cometidos por el sentenciado en una causa penal.

Para evitar actos de revanchismo judicial he optado por conservar la secrecía del afectado.

En una Carpeta de Ejecución Penal, que data del año 2013, el Juez de Ejecución Pablo Alejandro Ramírez Macías decretó la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción pecuniaria de reparación del daño, alegando que:

Del precepto 118 se infiere que la prescripción de la reparación del daño se interrumpe por cualquier acto de autoridad para hacerlas efectivas, por las promociones que realice la víctima y las actuaciones que la autoridad haga para ejecutarlas, así como el inicio del juicio ejecutivo ante autoridad civil usando la sentencia como título.

Además, el término de prescripción se volvió a interrumpir el 25 de julio de 2014 ante la resolución en Audiencia, del Juez de Ejecución de Penas, en la que CUANTIFICÓ EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Se estima que dicho acto procesal de revocación de la condena condicional, en sí mismo, no interrumpe la prescripción de la potestad de ejecutar la reparación del daño, dado que ésta hipótesis no se encuentra dentro de las contempladas en el precepto 118 Segundo Párrafo del Código Penal del Estado de Chihuahua, como causal de interrupción de la prescripción de la reparación del daño.

(Luego)…es claro que para el día 31 de enero del 2017 se encontraba prescrita la potestad de ejecutar la sanción pecuniaria de reparación del daño, en los términos del párrafo tercero, del artículo 116 del Código Penal de Chihuahua.

El citado párrafo del precepto penal en cita, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 116. LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS
………………..
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Ahora bien, la resolución que decreta la prescripción de la potestad de ejecutar la sanción pecuniaria de reparación del daño constituye, sin duda alguna, una flagrante violación al mandato constitucional que plasma el derecho humano de las víctimas del delito para que se le repare el daño causado por un delito.

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio doctrinal de la jurista mexicana Yesenia Guadalupe Crespo Gómez, es en el sentido de que el derecho de la víctima del delito a que se le repare el daño, es un derecho fundamental en el sistema acusatorio:

En el artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política se establecen los derechos de la víctima y del ofendido en el proceso acusatorio mexicano. La disposición señala textualmente, en la fracción IV, el derecho a que se le repare el daño en los casos en que sea procedente.
Este mandato constitucional terminó con décadas de víctimas que quedaron en estado de indefensión y sin mecanismos legales para exigir el cumplimiento del pago, debido a que la ley permitía la prescripción de la reparación del daño a quien cometía un delito, simplemente por el transcurso del tiempo, y en donde no existían mecanismos efectivos que agilizaran el cumplimiento de la resolución en favor de la víctima. Por lo tanto, se carecía de un andamiaje que protegiera verdaderamente sus derechos y menos a que se le repararan los daños.

Dentro del sistema de justicia penal, incluyendo las normas sustantivas y adjetivas que lo regulan, exigen que al operar la reparación de daño se tomen en consideración cuando menos los siguientes lineamientos:
a) procurar devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos;
b) la restitución de sus derechos debe incluir su libertad, su identidad, el retorno a su vida familiar, a su domicilio, al trabajo, así como a recuperar sus bienes materiales y
c) su derecho a ser indemnizada, el cual debe ser proporcional al daño sufrido.

La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en los instrumentos internacionales. La indemnización debe ser fijada atendiendo a lo dispuesto en la Convención Americana y los principios de derecho internacional aplicables, no en disposiciones de derecho interno.
Lo anterior, porque cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

Por su parte, la SCJN ha adoptado diversos criterios jurisprudenciales en materia de reparación del daño; entre los, destacan los siguientes:

El derecho a la reparación integral o a la justa indemnización, contenido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha trascendido de un carácter sancionatorio a centrarse en el derecho humano de las víctimas al resarcimiento de las violaciones sufridas.
Este derecho debe ser garantizado por el Estado, lo que implica su satisfacción incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y por ende requerir de acciones complementarias para lograr una reparación integral.

Por estas razones, no sólo es factible, sino que constituye una obligación de los tribunales extender el análisis del fallo recurrido más allá de lo planteado en los agravios e, incluso, de los límites del recurso, si advierte la violación a dicho derecho fundamental de la víctima, el cual es considerado así, a la luz del marco normativo apuntado y, como tal, susceptible de tutela oficiosa por las autoridades jurisdiccionales.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, resulta inexplicable como este corrupto juez de ejecución penal omitió ponderar que los derechos humanos no prescriben; ni tampoco tienen fecha de caducidad por ningún motivo.

En efecto, del mandato constitucional (Art. 20, Apartado C) se infiere que la reparación del daño tiene carácter de pena pública; y por lo tanto, su cumplimiento exige que se satisfaga de forma expedita, proporcional, justa, plena e integral.

Ello, porque el derecho a una reparación integral, “es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente; ya que permite anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido”.

Por desgracia este corrupto juez penal no tomó en cuenta que el contenido normativo en cita de los artículos 116 y 118 del Código Penal del Estado, en los que se establecen plazos de prescripción de la reparación del daño, constituye una MEDIDA RESTRICTIVA QUE ANULA, precisamente, el derecho al pago integral de la reparación del daño en favor de las víctimas del delito.

OTRO SI DIGO:

En la próxima colaboración, se detallará la corrupción de la Juez Segundo de Distrito y de los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en materia penal. Quienes convalidaron la arbitraria declaratoria de prescripción de la reparación del daño decretada por el corrupto juez de ejecución penal.

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