Para aprobar la suplencia de los jueces locales que renunciaron, “a mi parecer se debe convocar a una elección extraordinaria… porque ni el Congreso Local (de Chihuahua), ni el IEE, tienen facultades expresas para invadir la esfera competencial del Poder Judicial Local”
Por Gerardo Cortinas Murra
En días pasados, varios jueces locales, recién electos, optaron por presentar su renuncia al cargo de juzgadores; lo cual, generó diversas opiniones contradictorias que ameritan ser analizadas, desde el ámbito del Derecho Constitucional, para efecto de precisar la validez o invalidez de tales renuncias judiciales.
En esta ocasión, expresaré mi postura en forma de silogismo jurídico:
PREMISA MAYOR:
La Constitución Federal establece el principio de que las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados del Tribunal Electoral, y de los Jueces de Distrito, solamente proceden por causas graves;
En el ámbito local, la Constitución del Estado de Chihuahua, se replica este principio, en los términos siguientes: “Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves”.
Asimismo, se establece como facultad del Congreso Local la de “otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado”.
PREMISA MENOR:
En días pasados, varios jueces locales, SIN ACREDITAR ALGUNA CAUSA DE GRAVEDAD, renunciaron a su cargo de elección popular como juzgadores.
CONCLUSIÓN:
A pesar de la deficiente adecuación en la Constitución Local, del principio de la renuncia por causas graves de los juzgadores federales (que comprende desde ministros hasta jueces de distrito).
El Legislador Local omitió (dada la torpeza que caracteriza a la actual Legislatura) establecer que la renuncia de los jueces locales también ameritaba acreditar causales de gravedad.
A pesar de esta laguna legal, por tratarse de cargos de elección popular, y ante la ausencia de suplencias judiciales, la renuncia de los jueces locales -al igual que la de los magistrados del TSJ- solo procede cuando se acredite una causal de gravedad; misma que debe ser calificada por el Pleno del STJ.
Luego, la renuncia de los jueces, sin haber acreditado una causal de gravedad, es NULA DE PLENO DERECHO.
Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso extraordinario judicial ya concluyó desde el pasado mes de agosto, el Congreso no debería tener competencia alguna para autorizar renuncias de los magistrados y jueces locales.
Sin embargo, en la Constitución Local se establece una grotesca invasión competencial, al establecer que las renuncias de los magistrados del TSJ sean aprobadas por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente. Pero no solo eso, además se establece que el Congreso podrá otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado (o sea, el universo total de funcionarios y empleados judiciales).
Por otra parte, la pretensión de aprobar la suplencia de aquellos juzgadores que renunciaron a su cargo, mediante la designación de un candidato perdedor (que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección de ese cargo; violenta el principio constitucional de la elección popular de juzgadores.
Principio constitucional plasmado en el artículo 101; en los términos siguientes: “Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía”.
En consecuencia, a mi parecer, cuando exista una vacante en el cargo de Magistrado o Juez, se debe convocar a una elección extraordinaria. Porque, se insiste, el Proceso Judicial Extraordinario ya concluyó, por lo que ni el Congreso Local, ni el IEE, tienen facultades expresas para invadir la esfera competencial del Poder Judicial Local.
ANEXO:
Para que el lector de La Verdad Juárez cuente con las herramientas jurídicas indispensables, para apreciar este tópico; a continuación se transcriben, en lo conducente, los mandatos constitucionales, federal y local, relativos a la renuncia de juzgadores federales y locales. Así como su reglamentación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSTITUCIÓN FEDERAL
ARTÍCULO 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Se deroga
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
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CONSTITUCIÓN LOCAL
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:
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XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
………………….
ARTÍCULO 102. Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.
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Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 186. Para ser Magistrada o Magistrado se requiere cubrir los requisitos señalados en la Constitución Local; durarán en su encargo el periodo por el que fueron electos con la posibilidad de reelección y solo podrán ser removidos de su encargo en los términos que determinen la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley Orgánica.
Para la elección de las personas titulares de las Magistraturas, en el supuesto de creación de una nueva Sala o de ausencia absoluta de alguna de ellas, se estará a lo previsto en la Constitución Local.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de las y los Diputados presentes en el Pleno del Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 362. Las ausencias de las personas servidoras públicas pueden ser:
I. Absolutas, si provienen de muerte, renuncia, inhabilitación, remoción, destitución, cese, jubilación, pensión, término del periodo de encargo o cualquier otra causa de separación que impida el ejercicio definitivo del cargo.
II. Temporales, las que tuvieren causas diversas a las anteriores.
ARTÍCULO 367. En caso de ausencias absolutas de personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración, se realizará el procedimiento establecido por la Constitución Local y esta Ley Orgánica para la designación de la nueva persona titular.
Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, se atenderá a lo siguiente:
I. Ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el mayor número de votos en la elección para ese cargo, según el orden de prelación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
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