La decisión del pleno del Congreso de Chihuahua de designar a las dos juezas penales sustitutas, tomando en cuenta la votación obtenida por ellas en el proceso electoral extraordinario en el que se eligió la totalidad de los cargos judiciales, resulta ser totalmente errónea porque se aplica una fundamentación y motivación ajena por completo al principio constitucional de elección de juzgadores locales mediante el sufragio popular
Por Gerardo Cortinas Murra
Este martes presentaré un juicio ciudadano (JDC) en contra del arbitrario Decreto legislativo aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua en el que se designa a dos juezas penales que habrán de sustituir a los jueces penales electos que, de manera infame, renunciaron a sus cargos por mero capricho personal.
El primer argumento impugnativo, es el siguiente:
Resulta por demás ridículo que, a pesar del pleno conocimiento de los diputados integrantes de la actual Legislatura que el proceso legislativo en México, tanto en el ámbito federal como local, tiene las siguientes etapas:
• Iniciativa.
• Discusión.
• Aprobación.
• Sanción.
• Publicación.
• Iniciación de Vigencia
En el Artículo Transitorio Único del Decreto legislativo que sabrá de ser impugnado, se hubiese plasmado lo siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, con independencia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
A simple vista, destaca que el contenido de este Artículo Transitorio, violenta el principio constitucional de jurisdicidad, en su vertiente de debido proceso, al incumplir con las etapas del proceso legislativo. Y lo que es peor, sin importarles lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Local; que ordena lo siguiente:
ARTICULO 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En diversos criterios jurisprudenciales, el Pleno de la SCJN ha establecido que:
“uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir…”
“La publicación de leyes y decretos en los medios de divulgación oficial, intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas”.
“Lo anterior es así, porque en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso de la Gaceta del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta permite que los habitantes de esa entidad estén en aptitud de conocer la ley y, por ende, obligados por ella”.
En consecuencia, resulta absurdo y contrario a derecho, que el Pleno del Congreso Local hubiese decretado que la vigencia del Decreto legislativo en el que se designan dos juezas sustitutas, iniciara el mismo día de su aprobación.
El segundo argumento impugnativo, es el siguiente:
La decisión del Pleno del Congreso Local de designar a las dos juezas penales sustitutas, tomando en cuenta la votación obtenida por ellas en el proceso electoral extraordinario en el que se eligió la totalidad de los cargos judiciales, resulta ser TOTALMENTE ERRÓNEA; porque se aplica una fundamentación y motivación ajena por completo al principio constitucional de elección de juzgadores locales, mediante la emisión del sufragio popular.
Lo anterior, ya que, SI BIEN ES CIERTO QUE, EN PRINCIPIO, el párrafo cuarto del artículo 102 de la Constitución Local establece que en los casos de renuncia de un juzgador(a), ocupara la vacante “la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo”.
TAMBIÉN LO ES, que el artículo 101 de la Constitución Local establece el principio fundamental de que “las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.
En el caso concreto, se está en la hipótesis fáctica de DOS VACANTES ABSOLUTAS al cargo de juez penal en el Distrito Judicial Morelos; mismas que deben se cubrirse en los términos del primer párrafo del artículo 101 de la Constitución Local; es decir mediante una elección libre, directa y secreta por la ciudadanía de dicho Distrito Judicial.
Por lo tanto, el contenido normativo del párrafo cuarto del artículo 102 de la Constitución Local NO CONSTITUYE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL; SINO TAN SOLO UNA REGLA DE APLICACIÓN EN LOS CASOS DE UNA VACANTE ABSOLUTA EN LOS CARGOS JUDICIALES.
Luego, el hecho de que una persona que haya sido candidata al cargo de juez penal; y que, como consecuencia de una VACANTE ABSOLUTA a dicho cargo, se le otorgue la titularidad del cargo judicial vacante mediante un ‘’llamamiento’; SE ASIMILA A UN NOMBRAMIENTO DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL.
Lo anterior es así, toda vez que el ‘llamamiento legislativo’ no está precedido de una elección mediante la cual la ciudadanía hubiese emitido -de manera libre, directa y secreta su voto a favor de la persona que habrá de ocupar la VACANTE ABSOLUTA.
Ya que, inclusive, podría darse la hipótesis fáctica de que en caso de una serie de renuncias y/o defunciones, todos o la mayoría de los cargos judiciales sean ocupados por personas sustitutas.
Sin embargo, de una recta interpretación del principio fundamental de la elección de juzgadores (federales y locales), solo es permisible que las personas que accedan a un cargo judicial -sin excepción alguna-, SEAN ELECTAS A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR.





