Opinión

La ineptitud y corrupción del Órgano de Administración del TSJ




enero 5, 2026

Se exhibe una serie de actos de corrupción oficial relativos a la renuncia de dos jueces electos que, por mero capricho personal, renunciaron a su cargo, y la posterior designación de estos infames exjuzgadores como secretarios de Sala Penal

Por Gerardo Cortinas Murra

Esta mañana presentaré una Queja Administrativa en contra de los magistrados que integran el Órgano de Administración del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), con motivo de una serie de actos de corrupción oficial relativos a la renuncia de dos jueces electos que, por mero capricho personal, renunciaron a su cargo; y la posterior designación de estos infames exjuzgadores como secretarios de Sala Penal.

A mi parecer, sin duda alguna, las conductas denunciadas constituyen faltas administrativas graves, toda vez que satisfacen las hipótesis legales plasmadas en las fracciones III, V, IX y X del artículo 312 de la LOPJ, consistentes en la notoria ineptitud técnica o jurídica de los funcionarios denunciados; así como también, por haber decretado, arbitrariamente, la renuncia de los juzgadores electos, sin tener competencia para ello.

Más aún, cuando las conductas denunciadas conllevan una ausencia total de profesionalismo en el ejercicio su cargo, con la consecuente omisión de preservar la dignidad de la función judicial, al autorizar que dos funcionarios judiciales ocupen dos cargos al mismo tiempo: como juzgadores electos y secretarios de Sala.

En efecto, las conductas realizadas por los funcionarios judiciales denunciados conllevan la violación de lo dispuesto en el Art 312, fracciones III, VII, XI y X, de la LOPJ; que a continuación se trascriben:

Artículo 312. Serán causa de falta administrativa grave para las personas servidoras públicas del Poder Judicial las siguientes:
…………………..
III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.
……………………
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.
………………….
IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial.
X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.
………………….

Primero- En el caso de los acuerdos provisionales, dictados en los primeros días de septiembre, por la presidenta del Órgano de Administración, doctora Karla Esmeralda Reyes Orozco, mediante los cuales se aceptan las renuncias de la licenciada María Cristina Del Rosario Berjes y la del licenciado José Carlos González Reyes; dichos acuerdos fueron emitidos por una funcionaria judicial sin competencia en lo relativo a renuncias de juzgadores locales.

Lo anterior, dada cuenta que la aceptación o negativa de las renuncias solicitadas por juzgadores locales, es competencia única y exclusiva, del Congreso del Estado; tal y como lo establece el artículo 64, fracciones XVII y XXVI, de la Constitución Local. Mismo que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

Artículo 64. Son facultades del Congreso:
………………..
XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos.
………………..
XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.
………………

Segundo- En el caso de los acuerdos, dictados en la primera semana de octubre, por el Pleno del Órgano de Administración, por los cuales se aceptan las renuncias definitivas de la licenciada Berjes y la del licenciado González; de igual manera, dichos acuerdos fueron emitidos por un órgano judicial, sin competencia en los relativo a renuncias de juzgadores locales; ya que la aceptación o negativa de las renuncias de juzgadores locales, es competencia única y exclusiva, del Congreso Local.

Tercero- A pesar de la opacidad que impera en el Órgano de Administración, parte de su contenido de los citados acuerdos dictados por la presidenta y el Pleno del Órgano de Administración, obran en el dictamen del Decreto Legislativo LXVII/NOMBR/0465/2025. Y de su lectura, es fácil inferir que la fundamentación legal de tan arbitrarios acuerdos es el contenido normativo del artículo 28 de la LOPJ; mismo que se transcribe a continuación:

Artículo 28. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial entrarán en funciones y tomarán posesión de sus cargos o empleos a partir de la fecha que así les señale la autoridad que los hubiere designado.
La aceptación del cargo o empleo deberá hacerse saber dentro del término de tres días a la autoridad que hizo el nombramiento, de lo contrario se tendrá por no aceptado. Las personas nombradas para ejercerlos podrán excusarse o renunciar.
La aceptación de un cargo con nombramiento definitivo implica la renuncia de cualquier otro anterior.

Sin embargo, es evidente que este precepto legal no es aplicable a las renuncias de los juzgadores locales. Lo anterior, se insiste, dada cuenta que la aceptación o negativa de las renuncias solicitadas por juzgadores locales, es competencia única y exclusiva, del Congreso del Estado; tal y como lo establece el artículo 64, fracciones XVII y XXVI, de la Constitución Local.

Cuarto- Luego entonces, la aceptación de la renuncia de Berjes, y la declinación González Reyes, por parte del Pleno del Órgano de Administración, son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas por órganos sin competencia alguna en materia de renuncias de juzgadores locales.

En consecuencia, tanto la asignación de Berjes como secretaria de Sala, como la autorización para que González continuara como secretario de Sala en la Sala Regional de Parral, son nulas de pleno derecho, toda vez que hasta el día 26 de diciembre del 2025 se oficializó la renuncia de estos dos juzgadores electos.

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 28 de la LOPJ; mismo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 28.
……………….
La aceptación de un cargo con nombramiento definitivo implica la renuncia de cualquier otro anterior.

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