Respecto a la polémica de doble nacionalidad de Javier Corral, ¿qué consideraciones hizo el Tribunal Electoral federal cuando se aceptó el registro de su candidatura al cargo de gobernador de Chihuahua?
Gerardo Cortinas Murra
Con motivo de la polémica mediática respecto a la doble nacionalidad de Javier Corral, resulta oportuno recordar las consideraciones vertidas por la Sala Superior del TEPJF (SALA) en la sentencia dictada en la impugnación electoral en contra del acuerdo emitido por el IEE, por el cual se aceptó el registro de la candidatura de Javier al cargo de gobernador del Estado.
Los magistrados de la SALA resumen los agravios de la parte impugnante, entre los cuales se mencionan los siguientes:
- Que la sentencia controvertida resulta incongruente, porque establece, en esencia que, Javier Corral Jurado incumplió con un requisito legal para contender al cargo de Gobernador, pues no solicitó licencia al cargo de Senador, en el término de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en las leyes generales y locales en materia electoral, así como en el Acuerdo IEE/CE/01/2015, del Consejo General del Instituto Electoral local.
- Que Javier Corral Jurado sí es un servidor público y que como Senador sí tiene atribuciones de dirección y mando; y, que es correcto establecer tales restricciones, a fin de cumplir con el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.
- Que la sentencia controvertida infringe el principio de legalidad, ya que dispensa de cumplir un término establecido en la Constitución Política local, relativo al término para la separación del cargo, cuando se desea ser candidato a Gobernador, sin fundamentar y motivar su actuar, ya que no se realiza un debido análisis de proporcionalidad, al prever el tribunal responsable que la precampaña inició después de la fecha de solicitud de licencia, “siendo el plazo de seis meses excesivo” y, por tanto, confirma el acuerdo de aprobación del registro del candidato del PAN.
- Que la falacia argumentativa del tribunal responsable consiste en que el plazo de separación de los servidores públicos previstos en la fracción VI, del artículo 84, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, debe ser forzosamente “cercano al inicio de las precampañas”, cuando se trata de una afirmación dogmática, en tanto que la demostración de tal conclusión, carece de sustento, aunado a que el tribunal responsable no justifica o explica el por qué se considera que el hecho de la separación del cargo, a unos días del inicio del proceso electoral sea irracional y desproporcionada.
Al respecto, las consideraciones vertidas por los magistrados de la SALA, fueron los siguientes:
SEXTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, los motivos de agravio se analizarán de forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí.
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Finalmente, (El TEE) determinó que la norma no era proporcional, en tanto que el plazo de separación del cargo se daba dos meses antes del inicio de las precampañas, mediando un plazo excesivo entre la instauración del proceso electoral y el comienzo real del posicionamiento de los precandidatos ante el electorado, de ahí que el plazo de seis meses era excesivo y lo correcto era establecer un periodo más cercano al inicio de las precampañas, constituyendo una limitante al derecho fundamental de ser votado.
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Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundados los motivos de inconformidad, porque el partido político enjuiciante parte de una premisa equivocada, al estimar que, en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 84, fracción VI, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, consistente en que, para poder ser electo Gobernador del Estado de Chihuahua, se requiere no tener el carácter de servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, si no se separa de su cargo o empleo, con seis meses de antelación a la respectiva jornada electoral.
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En consonancia con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, al emitir la Observación General número 25 sobre los derechos políticos, adoptada en 1996, estableció que los criterios generales sobre el derecho a presentarse como candidato a cargos de elección son la legalidad y la razonabilidad. Asimismo, dicho documento previó que nadie debe ser privado de este derecho por la imposición de requisitos irracionales o de carácter discriminatorio, por lo anterior, la inelegibilidad debe observar causas que se apliquen de manera estricta. Si está prohibido a un servidor público presentarse a la elección debe ser de estricto derecho, sin analogías ni interpretaciones restrictivas, sino sólo para los supuestos que ley determine.
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En el caso, si bien como se ha indicado con anterioridad, Javier Corral Jurado era un servidor público federal, lo cierto es que su investidura como Senador de la República no le confiere una connotación propia a sus actos que impliquen facultades de dirección y atribuciones de mando.
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De lo anterior se colige que los Senadores de la República no toman decisiones en lo individual, sino mediante un proceso deliberativo y de votación, al tratarse de un ente que emite sus determinaciones de forma colegiada y, por ende, en principio, dichos funcionarios públicos no tienen poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.
En consecuencia, no puede estimarse que la mera relevancia pública de un senador, sea motivo suficiente para equipararlo a los cargos públicos respecto de los cuales el ordenamiento exige, como requisito de elegibilidad, la separación del ejercicio de las atribuciones respectivas.
En consecuencia, al no ubicarse Javier Corral Jurado como un Servidor Público Federal con atribuciones de mando y facultades de dirección, no le resulta aplicable el plazo de seis meses para separarse de su encargo con antelación a la jornada electoral, previsto en el artículo 84, fracción VI y último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en los términos referidos por el partido impugnante.
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Ahora bien, al día de hoy, la redacción actual del Art. 84 de la Constitución Local, es la siguiente:
ARTICULO 84. Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;
IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;
V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
VI. No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el Ejército, y
VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.
Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.
Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.
A simple vista, los lectores de LA VERDAD podrán apreciar que dicho precepto constitucional resulta -a todas luces- anacrónico; motivo por el cual desde el año 2005 hemos sugerido a las diversas legislaturas la reforma a los requisitos de elegibilidad, en los términos siguientes:
ARTICULO 84. Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener, cuando menos, CUARENTA Y CINCO años cumplidos al día de la elección.
III. NO SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO RELIGIOSO;
IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;
V. NO SER SERVIDOR PÚBLICO.
Por desgracia, la moda derecho-humanista que prevalece en los tribunales electorales, ha permitido que la protección de los derechos individuales prevalezca sobre el principio del profesionalismo de la función pública.
En otras palabras, la sociedad está destinada a ser gobernada por personas sin el conocimiento y experiencia necesaria para ocupar cargos públicos y, que en la mayoría de los casos, carecen de vocación de servicio.