Opinión

Las ‘chicanas’ electorales de Yanko (la del IEE de Chihuahua)




julio 16, 2024

¿Por qué las asignaciones de regidurías ‘pluris’ que está realizando el IEE de Chihuahua, son excesivamente arbitrarias? Esto determinó el TEE en las impugnaciones a las asignaciones de regidurías plurinominales en los municipios de San Francisco del Oro, Matamoros, Janos y Coronado

Por Gerardo Cortinas Murra

El representante de MC impugnó las asignaciones de regidurías ‘pluris’ en los municipios de San Francisco del Oro, Matamoros, Janos y Coronado. Una vez que estas impugnaciones llegaron al TEE, el magistrado ponente aprobó un acuerdo por medio del cual se ordena la reposición del trámite de las impugnaciones para efecto de que, dentro del plazo de 24 horas, el Consejo Estatal del IEE:

a) Ponga en funcionamiento efectivo a la Asambleas Municipales de estos 4 municipios.
b) Remita los medios de impugnación a estas 4 Asambleas Municipales, quienes deberá darle publicidad en sus estrados físicos, así como, en sus estrados electrónicos.
c) Notifique el presente acuerdo, a aquellos partidos políticos a los que notificó sobre la interposición del medio de impugnación que nos ocupa.

Este insólito requerimiento, es la consecuencia lógica de la última ocurrencia (chicana electoral) de la Consejera Presidente del IEE, Yanko Durán, al pretender sustituirse en las funciones y atribuciones de las asambleas municipales del IEE.

A continuación, se hace una breve relatoría del acuerdo emitido por el magistrado electoral:

Ahora bien, atendiendo a la documentación remitida por el Instituto, se observa que se realizan manifestaciones con las que se pretende que se tenga a la Presidencia del IEE, sustituyendo a la autoridad responsable, es decir, a las Asambleas Municipales; sin embargo, ello no es posible, en virtud de que la ley de la materia es clara en cuanto a quien es la autoridad responsable en la emisión de acto aquí reclamado, así como para el trámite del medio de impugnación.

Así mismo, la realización de tales actividades no guarda un carácter facultativo, potestativo, o discrecional para las autoridades que reciban un medio de impugnación, sino que la redacción empleada por el legislador permite nítidamente colegir que se trata de imperativos de inexcusable cumplimiento.

En consonancia a lo anterior, se encuentra el criterio también sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que es la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, quien tiene la atribución legal para rendir el informe circunstanciado; así, en este caso, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete a la Presidencia de las Asambleas Municipales.

En este orden de ideas, no pasa inadvertido que se pretende justificar la sustitución de la autoridad responsable: Intentando dar tal alcance a las facultades de representación con las que cuenta la Presidencia del Instituto… refiriendo que las Asambleas Municipales, autoridades responsables en virtud que tales órganos colegiados emitieron los acuerdos impugnados, “culminaron” sus labores el pasado veintiocho de junio.

Sin embargo, debe advertirse que las referidas facultades de representación de la Presidencia del Instituto, se encuentran acotadas por la propia ley principalmente al ámbito administrativo, así como, por el criterio sostenido por la Sala Superior al que ya se ha hecho referencia; sin que, al efecto, puedan atribuírseles el alcance que se pretende, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo jurídico de que, la colegiación de las Asambleas Municipales, quedara reducida a la decisión unitaria de la Consejera Presidenta del Instituto, lo que atenta a todas luces contra la autonomía e independencia técnica y de decisión de dichos órganos desconcentrados.

Como puede advertirse, la Sala Guadalajara ya estableció el alcance de la representación legal de la Consejera Presidenta y la naturaleza autónoma e independiente de las asambleas municipales; sin embargo, en el informe circunstanciado remitido en este juicio, se insiste sobre el tema de mantener a los órganos desconcentrados del instituto en un régimen jurídico incorrecto.

Asimismo, no se pasa por alto que, en el caso concreto al acto de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, cobran aplicación las acciones afirmativas atinentes, con base en las cuales cualesquiera de las personas con interés legítimo pudieran comparecer a juicio; de ahí la presencia de un escrutinio reforzado para garantizar que los locales de las asambleas municipales se encuentren en funcionamiento efectivo.

Entonces, se obtiene que, en relación al trámite del medio de impugnación, se han dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que:
a) El medio de impugnación no fue remitido por órgano central del IEE, sin mayor trámite, a las Asambleas Municipales, autoridades a quien corresponde, con el carácter de responsable, publicitarlos, tanto en sus estrados físicos como en los electrónicos.
b) La autoridad responsable no estuvo en posibilidad de recibir los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes al juicio; y
c) La autoridad responsable no rindió el informe circunstanciado de Ley, como tampoco remitió la documentación necesaria para la resolución del juicio.

Una nota periodística, resaltó el siguiente comentario:

“Hay voces encontradas que critican a Yanko Durán, la presidenta del IEE, por el cierre prematuro de las asambleas, antes de que finalizaran las impugnaciones; pero la verdad, es que son órganos costosos, que deberían ser presupuestados para funcionar hasta agosto, cuando finalmente llegan las resoluciones, incluso de Sala Guadalajara, en muchos de los casos”.

Por mi parte, en la próxima colaboración acreditaré el por qué las asignaciones de regidurías ‘pluris’ que está realizando el IEE, son excesivamente arbitrarias; al violar el principio de la pluralidad política en la integración de los cuerpos colegiados de gobierno.

lo más leído

To Top
Translate »