Sobre el reparto de regidurías ‘pluris’ en el Municipio de Juárez, ¿se resignará el PAN a que le asignen solo una regiduría ‘pluri’ en este Ayuntamiento fronterizo? ¿O habrá de impugnar para regatear otra más…?
Por Gerardo Cortinas Murra
INSISTO: Al día de hoy, la SCJN ha sido totalmente omisa en dar a conocer el contenido de la sentencia de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por MORENA y el PT en contra de la mañosa ‘reformita electoral’ promovida por el PAN.
Por ello, los órganos electorales (IEE y TEE) desconocen las consideraciones jurídico-políticas vertidas por los ministros de la ‘Tremenda Corte’ para decretar que la reforma a los artículos 106 y 191 de la Ley Electoral local, no es inconstitucional.
Lo único que es del conocimiento de la opinión pública, es el contenido de la versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la SCJN, celebrada el lunes 23 de octubre de 2023. Mismo que se reproduce a continuación, en lo relativo al nuevo procedimiento de asignación de regidurías ‘pluris’:
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Pasaríamos al tema 4, Ministra Ponente, por favor.
SEÑORA MINISTRA RÍOS FARJAT: Con todo gusto. Este tema corre de las páginas 198 a 219 y se analiza la constitucionalidad de los artículos 106, numeral 5), segundo párrafo, fracciones I, II, III y V y 191, numeral 1), inciso b) de la Ley Electoral local, en los que se establece el régimen para la distribución de las regidurías de representación proporcional.
Se propone desestimar los conceptos de invalidez con base en la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, en la que se ha reconocido la amplia libertad de configuración normativa de las legislaturas para implementar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, bajo la conducción de que el sistema electoral mixto no pierda su operatividad y funcionalidad.
La propuesta explica que no se advierte ningún impedimento para que el partido o los partidos políticos que obtuvieron el triunfo de mayoría relativa participen en la asignación de cargos de representación proporcional. Además, el modelo implementado supera un juicio de razonabilidad debido a que se incluyó una limitante para evitar la sobrerrepresentación de cualquier partido político, pues se dispuso un máximo de regidurías para ambos principios equivalente al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada ayuntamiento.
De igual manera, se establece que no es viable considerar a las coaliciones como tales para evaluar la proporcionalidad de la integración del órgano de gobierno, ni el cumplimiento de los límites de representatividad, sumado a que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, no es un parámetro aplicable, en este caso, a la regulación del principio electoral de representación proporcional.
Es cuanto, Presidenta.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias, Ministra ponente. ¿Alguien quiere hacer algún posicionamiento sobre el tema? Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias, Presidenta. Estoy con el sentido del proyecto, en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Yo estoy con el sentido. También me apartaría. Haría un voto aclaratorio en relación con la mención de la contradicción de tesis 382/2017, ya que (a mi juicio y como lo manifesté, desde mi perspectiva) no era procedente la contradicción de criterios, y me separo de los párrafos 340, 356 y 357. Ministro Pardo.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias. Yo estoy a favor del proyecto. También, solamente, tengo algunas diferencias respecto de algunas afirmaciones en los párrafos 340, 342 y 345. Gracias.
SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Con las reservas anunciadas, consulto si podemos aprobar este apartado en votación económica (VOTACIÓN FAVORABLE).
QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
De las consideraciones vertidas por la Ministra Ponente, se infiere lo siguiente:
1. Se reitera el criterio jurisprudencial que reconoce a las legislaturas locales “la amplia libertad de configuración normativa para implementar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal; siempre y cuando, “el sistema electoral mixto no pierda su operatividad y funcionalidad”.
2. Se considera constitucional la limitante de que ningún partido político podrá contar con un número de regidurías, por ambos principios, mayor al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada ayuntamiento; para evitar una excesiva sobrerrepresentación de cualquier partido político.
3. Se reitera que no son aplicables los límites de representatividad (más-menos 8) para regular el principio electoral de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
Ahora bien, para que a un partido político se le asignen 9 regidores, por ambos principios (MR y RP), en los ayuntamientos de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo; debe haber obtenido una votación, de cuando menos, el 58 por ciento de la VMVE. Ya que cada uno de los integrantes en dichos ayuntamientos representa el 6 por ciento de la totalidad del Cabildo (con excepción del Síndico).
En consecuencia, los magistrados electorales del TEE deberán tomar en cuenta la VMVE obtenida por los partidos contendientes, para precisar -antes del reparto de las regidurías ‘pluris’- si el número de regidurías de MR, excede su porcentaje de votación; ya que de ser así, habrá que negarles regidurías ‘pluris’. Lo anterior, sin tomar en cuenta los límites de sobre y subrerepresentación del más-menos-8, aplicable solamente a la integración de los Congresos Locales. En los términos del siguiente precedente jurisprudencial:
En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.
En efecto, el ‘derecho’ de los partidos políticos para participar en la asignación de regidurías ‘pluris’, se pierde si el número de regidurías de MR obtenidas con el triunfo de la planilla municipal, es mayor a su VMVE.
Así, por ejemplo, si en una elección municipal, un partido político (sin ser parte de una coalición electoral) obtiene el triunfo en los comicios municipales; ya no tendrá derecho a que le asignen regidurías ‘pluris’, dada cuenta que ya tiene el tope máximo de regidores de MR.
Por último, referirme al inminente reparto de regidurías ‘pluris’ que habrá de aprobar en los próximos días la Asamblea Municipal del IEE en el Municipio de Juárez; en la que el PAN obtuvo un miserable 13 por ciento de la VMVE; a diferencia de MORENA que logró una votación superior al 50 por ciento.
Yo me pregunto:
¿Se resignará el PAN a que le asignen solo una regiduría ‘pluri’ en este Ayuntamiento fronterizo? ¿O habrá de impugnar para regatear otra más…? Hagan sus apuestas señores…