Opinión

El degenere de la Sala Regional de Guadalajara




agosto 23, 2024

¿Cómo es posible que los magistrados de la SRG, finjan demencia de las juridisprudencias relativas principio de representación proporcional; tildando de inoperantes los agravios que procuran una integración plural en los Cabildos?

Por Gerardo Cortinas Murra

Este jueves 22 de agosto, los magistrados de la Sala Regional de Guadalajara (SRG), so pretexto de que “los argumentos y solicitudes, a juicio de esta Sala, devienen infundados e inoperantes (porque los actores) no controvierten las consideraciones de fondo, sino un resumen de la responsable sobre los agravios expuestos por los promoventes primigenios”; desechó el JDC promovido por los candidatos a regidores ‘pluris’ en el Municipio de Delicias postulados por MORENA.

Al referirse a uno de los conceptos de violación, se afirma lo siguiente:

En un inicio, el concepto de violación se considera inoperante, porque la parte actora reitera y mejora ante esta instancia federal, su planteamiento de que existió subrepresentación de Morena y sobrerrepresentación del Partido Acción Nacional en el citado procedimiento de asignación.
Sin que pase desapercibido que, la fórmula de asignación que propone se basa principalmente en el porcentaje que corresponde a cada uno de los miembros que integran el ayuntamiento y no propiamente en la votación municipal valida obtenida por cada partido político.
Ello, pues, en su concepto, la posibilidad de tener acceso a una regiduría de representación proporcional es igual a la división de dicho porcentaje con el diverso porcentaje de votación obtenido por el partido político (por ejemplo: el porcentaje de cada integrante del ayuntamiento es de 5.9%; el porcentaje de votación del PAN fue de 43.69% lo que da por resultado 7.4, es decir, solo tiene derecho a 7 regidurías por ambos principios, a decir de la parte actora).
Por tanto, dicha asignación nada tiene que ver con el diseño de la legislación aplicable en el Estado de Chihuahua y distorsiona la asignación de las regidurías en estudio, de ahí que resulte inviable la reasignación que solicita.

A simple vista, se puede apreciar que para los magistrados de la SRG cualquier propuesta de asignación de regidurías de RP, que se aparte del diseño de la establecida en la Ley Electoral, distorsiona la asignación de las regidurías aprobada por los diputados del PRIAN EN Chihuahua.

Algo así como afirmar: Para que impugnas compadre, si te vamos a dar palo.

Por otra parte, a pesar de mi experiencia en el litigio electoral, jamás había sido testigo de que la SRG aplicara la figura de la SUPLENCIA DE LA QUEJA, para favorecer a un Tribunal electoral local.

Los siguientes argumentos así lo acreditan:

Respecto a la solicitud de inaplicación, toda vez que tiene que ver con el fondo de la cuestión controvertida, se contestará como parte de los motivos de inconformidad hechos valer.
Ahora, deviene infundado este motivo de inconformidad, ya que los impugnantes parten de la premisa equivocada de considerar que, el tribunal local no realizó un estudio sobre la constitucionalidad del inciso c), numeral 1, del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Sin embargo, lo que omitió realizar el tribunal local fue el test de proporcionalidad solicitado, mas no dejó de lado establecer las consideraciones del porqué dicha porción normativa era conforme a la constitución.
Sin que lo anterior, pueda causar agravio a los demandantes, toda vez que, el test de proporcionalidad se trata de una herramienta argumentativa que, como en el caso, se puede sustituir con la denominada interpretación conforme, en la cual el órgano jurisdiccional, a fin de que prevalezca la validez de la norma, a partir de la presunción de constitucionalidad con la que cuenta, interpreta un precepto a fin de hacerlo acorde, coherente, conforme o congruente con lo dispuesto en la Constitución, de tal manera que sólo interpretado de cierta manera es o no constitucional (¿?).

Al analizar otro concepto de agravio, los magistrados de la SRG llegan al absurdo de sostener que:

Sin que ello se desvirtúe con los apartados que refiere la parte actora en su demanda respecto a las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y acumulados, tesis P./J.20/2013 y la acción de constitucionalidad en contra de la reforma de la ley electoral del Estado de Tabasco de 2009, relativas a la integración de un órgano legislativo, por lo que no resulta aplicable al caso concreto, pues el órgano legislativo de Chihuahua tiene libertad configurativa en el diseño de la aplicación del sistema mixto de regidurías en la entidad, que cambio para incluir a las planillas triunfadoras en la asignación de regidurías, lo que está avalado por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulado del Estado de Chihuahua.

Asimismo, los magistrados de la SRG son harto reiterativos en el siguiente tópico:

Los argumentos esgrimidos por la parte actora se califican de inoperantes, ya que reiteran la omisión de aplicar los principios de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional reconocidos en el ámbito legislativo, lo cual ya fue desvirtuado en líneas anteriores.

Ahora corresponde señalar –textualmente– los agravios vertidos por los ciudadanos promoventes; para acreditar la EXCESIVA INCONGRUENCIA de la sentencia emitida por la SRG:

A simple vista, esta SALA REGIONAL podrá apreciar, que el TRIBUNAL incorpora argumentos TOTALMENTE DISTINTOS a los agravios expresados por los suscritos en nuestro escrito inicial de JDC.
Lo anterior es así, dada cuenta que los suscritos JAMÁS expresamos que “la votación obtenida por los partidos Morena y la coalición Morena y Partido del Trabajo, deberían marcar la pauta para la asignación de escaños de representación proporcional”; ni mucho menos, que “los partidos políticos que obtuvieron el triunfo no deben tener derecho a que se les asignen regidurías por representación proporcional”.
Sino más bien, que el órgano electoral administrativo local debía determinar -previo al procedimiento de asignación de regidurías de RP- si con motivo del porcentaje de la VMVE obtenido por los partidos políticos integrantes de la planilla triunfadora, tenían derecho o no, al reparto de regidurías de RP.
………………..
En efecto, se insiste que, al igual que el órgano administrativo electoral local, el TRIBUNAL es TOTALMENTE OMISO en verter las consideraciones lógico-jurídicas que permitan DIFERENCIAR entre el derecho de los partidos contendientes a contar con un máximo de regidores, por ambos principios; con el derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías de RP, tomando en cuenta la votación obtenida por cada partido contendiente.

………………

Yo me pregunto:
Si desde el año de 1998, existen Tesis de Jurisprudencia, relativas al principio de representación proporcional, en los que se adoptó el criterio de garantizar –de manera efectiva– la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
¿Cómo es posible que los magistrados de la SRG, finjan demencia al respecto; tildando de inoperantes los agravios que procuran una integración plural en los Cabildos, siempre y cuando sea en base a la votación obtenida por los partidos contendientes?

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