“La impunidad de los funcionarios públicos es consecuencia lógica de la ineptitud de las personas que ocupan cargos en las instituciones de procuración y administración de justicia; y en la mayoría de los casos, se encubren los actos de corrupción oficial, por simple consigna política”
Por Gerardo Cortinas Murra
En días pasados me fueron notificados sendas resoluciones emitidas, una por una Magistrada del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (TEJA), y otra del titular del OIC del Congreso; mismas que acreditan a plenitud no solo la ignorancia de estos corruptos funcionarios en materia de impartición de justicia administrativa; sino además, de como una resolución incongruente garantiza la impunidad de los funcionarios públicos denunciados.
ACREDITÉMOSLO: En el caso de la inepta magistrada del TEJA, Priscila Soto Jiménez, la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad promovido en contra del acuerdo emitido por la Secretaria de la Función Pública en el que se decreta el archivo de la denuncia administrativa (presentada en el año 2021) en contra del exrector de la UACH, Roberto Fierro, toda vez que esta dependencia estatal carece de competencia para conocer del multimillonario desvió de recursos públicos en perjuicio de Pensiones Civiles del Estado.
En el acuerdo emitido por la SFP, se precisa lo siguiente:
Además de que no existe faculta o atribución legal para conocer con relación a las posibles faltas que hubiere incurrido el personal de UACH, respecto de los hechos denunciados, ya que le corresponde (a la SFP) investigar las presuntas irregularidades de los funcionarios del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chihuahua, en el desempeño de sus cargos que puedan constituir faltas administrativas previstas en la LGRA.
Lo anterior, considerando que la UACH es una institución de Educación Superior dotada de autonomía, personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios, para ejercer sus funciones… y que además cuenta con su propio órgano para investigar y sancionar las causas de responsabilidad en que incurra su personal, conforme a los establecido en la Ley Orgánica de la UACH.
A su vez, en la resolución emitida por la magistrada del TEJA, se precisa que:
Entonces, la pregunta que recoge la litis del agravio es ¿Qué autoridad es competente para conocer las faltas administrativas de las personas servidoras públicas de la UACH?
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El artículo 102 de la Ley Orgánica de la UACH, contempla la existencia de un órgano interno de control de la Universidad y establece los requisitos que debe reunir la persona titular de ese órgano.
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En consecuencia, de la normatividad aplicable se desprende que, en efecto, la autoridad competente para conocer los hechos que puedan ser susceptibles de configurar una falta administrativa grave de las personas servidoras públicas de la UACH, es el órgano Interno de Control de esa Universidad y no así, la Dirección General de Denuncias e Investigación Patrimonial de la SFP; por lo que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados…
Sin embargo, esta magistrada corrupta IGNORA que, en el año 2021, en que fue presentada la queja administrativa en contra del exrector de la UACH, la Ley Orgánica de la UACH aún no reglamentaba la figura del OIC; en otras palabras, en el año 2021, la UACH no tenía Órgano Interno de Control; por lo que la SFP era la autoridad competente para conocer la queja administrativa promovida en contra del exrector de la UACH.
En el caso del OIC del Congreso Local, el titular de la Dirección Jurídica y de Investigación, Luis Eduardo Acosta Carrera; es otro ejemplo de la notoria ineptitud para investigar la falta grave cometida por la entonces presidenta del Congreso, la diputada morena Elizabeth Guzmán Argueta.
ACREDITÉMOSLO: En el Acuerdo de Conclusión y Archivo, se vierten las siguientes consideraciones:
En atención a que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos el derecho de petición, es importante considerar que este derecho humano puede ser violado cuando la autoridad es omisa ante la solicitud o, en su caso, respondiera de una manera evasiva y/o irrespetuosa o en un plazo que no fuera razonable, circunstancias que no son aplicables al caso puesto que del estudio del presente expediente se denota que el denunciante fue escuchado y atendido por la autoridad correspondiente y en ningún momento le fue violentado su derecho de petición como garantía de acceso a la administración pública y a la justicia.
Por lo tanto, se ha cumplido con el deber correlativo de la autoridad de responder a las peticiones que se le formulen, la respuesta fue oportuna, completa y estuvo fundada y motivada por los criterios jurídicos… Por lo que, al no ser una simple constancia de recibo o una respuesta evasiva, sino que la intención manifiesta de la respuesta es la de resolver la cuestión planteada con argumentos de fondo, no es posible que se consolide una verdadera violación al derecho humano de la participación ciudadana.
Manifiesto lo anterior, no asiste la razón al denunciante, pues el escrito de contestación de la diputada si es armónico a los fundamentos aquí invocados y contrario a su interpretación, no es competencia del poder legislativo la expedición del formato de apoyo ciudadano… ya verificado que no existen impedimentos legales, se solicitará el formato de apoyo de obtención de respaldo ciudadano, el cual es ante el propio instituto.
Por lo que corresponde a esta Autoridad, en su calidad de Investigadora, y posterior a las diligencias recabadas y al exhaustivo estudio de la normatividad aplicable, no se desprende ninguna tipicidad y/o antijuridicidad ya que los medios de prueba ofrecidos determinan que no existe una verdadera obstrucción del derecho de petición ni de los derechos de participación política o ningún otro derecho humano consagrado por la Carga Magna; siendo pertinente abonar, se puede verificar que la respuesta otorgada fue realizada de manera respetuosa; por lo que, no podemos señalar que se haya conducido de manera indisciplinada, irrespetuosa o tardía; de ahí, que no existen elementos bajo los cuales configurar una falta administrativa.
Para este corrupto funcionario legislativo, “el denunciante fue escuchado y atendido por la autoridad y en ningún momento le fue violentado su derecho de petición como garantía de acceso a la administración pública y a la justicia” lo anterior, ya que la respuesta dada por la expresidenta del Congreso, “fue oportuna, completa y estuvo fundada y motivada”.
¿Fundada y motivada?
Acaso esta respuesta cumple con la debida fundamentación y motivación legal:
En síntesis, de lo anterior, (el) procedimiento correcto es el siguiente:
En síntesis, de lo anterior, (el) procedimiento correcto es el siguiente:
- Presente su solicitud directamente en las oficinas del Instituto Estatal Electoral, cumpliendo con los requisitos del artículo 20 de la Ley.
- El Instituto verificará la ausencia de impedimentos legales (10 días hábiles)
- De resultar procedente, le será entregado el formato oficial foliado
- Dispondrá de 90 días naturales para recabar las firmas necesarias
- Presentación de la iniciativa completa ante este H. Congreso del Estado.
En fin, queda demostrado por enésima vez, que la impunidad de los funcionarios públicos es consecuencia lógica de la ineptitud de las personas que ocupan cargos en las instituciones de procuración y administración de justicia; y en la mayoría de los casos, se encubren los actos de corrupción oficial, por simple consigna política.





