“Que triste realidad padecemos quienes solicitamos la protección de la Justicia Federal: Por un lado, pululan juzgadores federales ineptos; y por otro, la cotidiana deficiente impartición de justicia federal”
Por Gerardo Cortinas Murra
En mi carácter de víctima del delito, durante quince años he sufrido en carne propia actos delictivos de abogados sin escrúpulos, de la ineptitud de agentes del M.P., y del dictado de sentencias parciales y tendenciosas, por parte de juzgadores federales y locales; con el único afán de ejecutar venganzas políticas en mi contra, ordenadas por los gobernadores en turno.
En esta ocasión, corresponde denunciar, públicamente, los actos de ineptitud cometidos en mi perjuicio, por la jueza del Juzgado Décimo Primero de Distrito, con motivo del dictado de un auto de desechamiento de plano en el juicio de amparo promovido en contra de actos del Secretario de Asuntos Legislativos del Congreso del Estado; ya que, a su parecer, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Mismo que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:
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VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
………………….
El razonamiento de la jueza de Distrito, absurdo por demás, para decretar el desechamiento de la demanda de amparo; es el siguiente:
Del precepto citado se colige que la causa de improcedencia del juicio de amparo ahí contemplada surge cuando este se promueve contra resoluciones o declaraciones dictadas por las legislaturas de los estados en los que las Constituciones correspondientes les confiere la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.
………….
Ahora, la iniciativa ciudadana es un instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho de proponer la expedición, reforma, derogación o abrogación de leyes estatales ante el Poder Legislativo; es decir, cuestiones derivadas de facultades constitucionalmente concedidas para que el órgano legislativo correspondiente resuelva soberana y discrecionalmente lo conducente.
………….
Por lo que, si la persona promovente del amparo pretende reclamar en esta instancia constitucional la resolución de la autoridad responsable de declarar improcedente la solicitud del instrumento de participación ciudadana para efecto de establecer un nuevo quorum legislativo para las sesiones del pleno, así como establecer un único período de sesiones del Congreso de diez meses de duración, resulta incontrovertible que en el caso se actualiza la causa de improcedencia referida, al ser actos facultados de soberanía reconocidos por la propia Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Yo me pregunto:
¿Qué diablos tiene que ver la causal de improcedencia del amparo en los juicios políticos y en la elección y/o remoción de funcionarios públicos; con el ejercicio del derecho humano a la participación ciudadana?
¿Cómo es posible que esta jueza federal, con amplia experiencia en su cargo, equipare las resoluciones de las Legislaturas locales, con el rechazo de una solicitud, por parte de un funcionario legislativo, para iniciar una Iniciativa Ciudadana?
¿Acaso es admisible suponer siquiera, que esta jueza federal ignore que la participación ciudadana constituye un derecho humano plasmado en la Constitución Local?
En lo personal, como activista social, me preocupa sobremanera que esta juzgadora federal ignore los más recientes precedentes jurisprudenciales en lo relativo a la admisión de las demandas de amparo; entre otros los siguientes:
De las exigencias de “indudable” y “manifiesta” de la causa de improcedencia establecidas en el citado precepto se obtiene que, por regla general, el desechamiento de plano de la demanda de amparo es una excepción debido a que, en principio, la admisibilidad del juicio de derechos fundamentales debe primar por tratarse del medio de control de constitucionalidad extraordinario, apto y eficaz para impugnar actos u omisiones de la autoridad que conculquen derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y/o en los tratados internacionales suscritos por México en la materia.
…lo jurídicamente preponderante es que cuando sólo se trata del auto inicial, la posibilidad para desechar de plano la demanda es legalmente reducida y excepcional, en la medida razonable en que el examen de procedencia del juicio requiere, por lo general, de estudios más profundos y exhaustivos -sea por la interpretación o alcance del ordenamiento o materia reclamada, la justificación amplia sobre la procedencia exacta y sin dudas de algún medio o recurso de defensa ordinario procedente, el tema, tipo o grado de minuciosidad inmerso en la causa de pedir u otro análisis o pronunciamiento de mayor escrutinio no propio para desarrollar y sustentar en el auto inicial-, con miras a que el juzgador de amparo no incurra en precipitaciones, aproximaciones o apariencias de improcedencia no justificadas en ese momento, o que no sean adecuadas para decidir en el auto inicial.
Al resolver la Contradicción de tesis 364/2012, el Pleno de la SCJN aprobó la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
Si bien es cierto que las Constituciones Políticas de los Estados de Sinaloa y Quintana Roo otorgan a sus Legislaturas la facultad de resolver de manera soberana o discrecional sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión, también lo es que el ejercicio de esa facultad no se manifiesta cuando deciden no dar trámite a la denuncia de juicio político, pues en esa fase no se realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, ni respecto de su probable responsabilidad, sino que sólo se verifica que éste sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia sea de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas. En ese tenor, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no se actualiza cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación del Congreso Estatal de no dar trámite a la denuncia de juicio político, ya sea porque la deseche o porque omita acordarla.
Que triste realidad padecemos quienes solicitamos la protección de la Justicia Federal: Por un lado, pululan juzgadores federales ineptos; y por otro, la cotidiana deficiente impartición de justicia federal, como consecuencia de la ‘austeridad republicana’ de Morena (sin papel, ni tóners para imprimir acuerdos y copias) y un sinnúmero de impresoras descompuestas).
Y parodiando a Joan Manuel Serrat: Para Usted de contar…



