Opinión

El arbitrario cambio de adscripción de los jueces penales




diciembre 18, 2020

Gerardo Cortinas Murra

En la colaboración anterior, señalé que la JUDICATURA, en su calidad de órgano administrativo del TSJ, cuenta con facultades para expedir reglamentos y acuerdos generales relativos a la carrera judicial. Uno de ellos, es el ‘Reglamento para regular las sesiones de la Judicatura’ (Reglamento).

Ignoro si existen más reglamentos que regulen la actividad de la Judicatura, dada la extrema opacidad que ha caracterizado –desde su creación– a este órgano judicial; con la cínica complacencia de las asociaciones de litigantes chihuahuenses.

Lo anterior, acredita a plenitud que los magistrados que integran el Pleno del TSJ desconocen por completo la institución del ‘Gobierno Abierto’ que obliga a los entes públicos a trasparentar el 100 por ciento de su actividad institucional.

Me preocupa sobremanera, el hecho de que la Judicatura celebre sesiones ‘privadas’ sin dar a conocer al foro jurídico y a la opinión pública, los acuerdos y resoluciones que se aprueban en esas sesiones a pesar de no estar autorizadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (LEY); ni tampoco en el Reglamento.

En otras palabras, somos mudos testigos de sesiones clandestinas e ilícitas. Cuya consecuencia, es la inconstitucionalidad de todos y cada uno de los acuerdos y resoluciones que en ellas aprueban los integrantes de este órgano administrativo.

Tal y como acontece en el Acuerdo aprobado en la sesión privada del pasado 4 de diciembre, mediante el cual se ordenó el cambio de adscripción de todos los jueces especializados de ejecución del Distrito Judicial Morelos.

Insisto: Este Acuerdo clandestino carece de fundamentación y motivación legal, toda vez que ni la LEY ni el Reglamento establecen, de manera expresa, las causales en las que proceden los cambios de adscripción de los jueces penales.

Al respecto, debe precisarse que a pesar de que la LEY tiene un año de haber sido publicada en el POE, el Pleno del TSJ ha sido omiso en aprobar el Reglamento respectivo; de igual manera, la Judicatura ha sido omisa en “emitir los estatutos en materia de carrera judicial”.

Asimismo, la LEY es por demás deficiente en el tópico que nos ocupa en esta ocasión; limitándose a establecer que “la adscripción, competencia, atribuciones y obligaciones de cada uno de estos órganos (Magistrados y Jueces, entre otros) serán las que determinan la Constitución, leyes y códigos atinentes.

En cuanto a la Judicatura, una de sus tantas atribuciones es la de “aplicar la paridad de género en el nombramiento de Juezas y Jueces de primera instancia y menores, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción”.

Ahora bien, los integrantes de la Judicatura justifican el cambio de adscripción de los jueces especializados de ejecución de penas en diversos preceptos legales no aplicables al caso concreto. Tal y como se acredita a continuación.

En el Acuerdo se precisa lo siguiente:

Con base en lo dispuesto en los artículos 77, 95, 96 y 98 de la LEY, se determina que los jueces del sistema penal acusatorio (se omite el nombre de los jueces de ejecución afectados) ejercerán jurisdicción en las etapas de control y enjuiciamiento… Se encomienda a la Dirección de Gestión Judicial para que coordine la incorporación (sic) de los aludidos funcionarios judiciales a la actividad jurisdiccional, en los que toca a las etapas de control y enjuiciamiento.

Sin embargo, el articulado aplicado por los integrantes de la Judicatura nada tiene que ver con los cambios de adscripción de los funcionarios judiciales; ya que en dichos numerales solo se establecen las facultades y la competencia de los órganos jurisdiccionales del sistema acusatorio penal.

En otras palabras, existe una laguna jurídica en la LEY respecto a las causales que justifican los cambios de adscripción de magistrados y jueces; ya sean penales, civiles o familiares; y por lo tanto, resulta imposible motivar legalmente cualquier cambio de adscripción

Luego entonces, el Acuerdo en comento violenta el principio del profesionalismo de los juzgadores, en virtud de que se omite privilegiar que el cargo de juez de ejecución de penas “recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales”.

Además, se violentan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en su vertiente de debida fundamentación y motivación legal, toda vez que en el Acuerdo no se plasma argumento alguno que “explique las causas por las cuales se está en presencia de este tipo de necesidades que justifiquen racionalmente el cambio correspondiente”.

Yo me pregunto: ¿Quién será el valiente que promueva el juicio de amparo en contra de este aberrante Acuerdo?

P.D.

Para los lectores de LA VERDAD de Juárez, interesados en este asunto, se anexan los artículos que sustentan el clandestino y arbitrario Acuerdo aprobado por la Judicatura:

ARTÍCULO 77. El Consejo determinará, conforme a las necesidades de trabajo, el número de tribunales de primera instancia, su sede, así como su competencia. Igualmente dispondrá sobre la creación de tribunales auxiliares e itinerantes y el nombramiento de sus titulares, de conformidad con el presupuesto que autorice el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 95. A las Juezas o los Jueces del sistema penal acusatorio, cuando actúen en materia de control, corresponderá:

I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Federal, la Constitución y los tratados internacionales vigentes en el país.

II. Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promueven en ellas.

III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de las personas imputadas.

IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de las personas imputadas.

V. Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley.

VI. Dirigir la audiencia intermedia.

VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado.

VIII. Proveer e imponer, en la esfera de su competencia, dentro de la suspensión condicional del proceso a prueba, las condiciones necesarias e idóneas para disponer la rehabilitación de quienes, por primera vez, cometen un delito bajo el influjo de las drogas o el alcohol, a cambio de someterse a un tratamiento de desintoxicación, logrando su recuperación y reincorporación social de manera productiva.

IX. Las demás atribuciones que les otorgue la ley.

ARTÍCULO 96. A las Juezas o los Jueces del sistema penal acusatorio, cuando actúen como tribunales de enjuiciamiento, corresponderá:

I. Conocer y juzgar los procesos sometidos a su conocimiento.

II. Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el juicio.

III. Las demás facultades que les otorgue la ley.

ARTÍCULO 98. Las Juezas y los Jueces del sistema penal acusatorio y de justicia para adolescentes tendrán una adscripción territorial definitiva que será su sede, la cual solo podrá ser modificada excepcional y exclusivamente en los términos del reglamento o acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.

Ejercerán jurisdicción y competencia en todo el Estado y respecto de todas las etapas del proceso en los términos de la legislación aplicable.

El turno de los casos que se encuentren en una demarcación territorial distinta a la sede territorial de la Jueza o Juez, se realizará conforme a la reglamentación o acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.

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