¿Qué tan cierto es que la edad no constituye un criterio determinante que garantice una mejor ejecución de las funciones propias del servicio público?
Gerardo Cortinas Murra
El lunes pasado, el Congreso ‘mixto’ (mitad presencial y mitad virtual) aprobó la reforma a la Constitución del Estado para reducir la edad mínima para ser postulado al cargo de Diputado y/o miembro de Ayuntamiento; so pretexto del “inquebrantable propósito de privilegiar los principios de igualdad, de no discriminación, pero, sobre todo, de reconocimiento a la integración de los jóvenes a nuestra democracia”.
Yo me pregunto: ¿qué tan cierto es que estos cargos públicos pueden ser ejercidos por personas –con total independencia de su edad– de manera efectiva y eficiente que cuenten con las capacidades, aptitudes y habilidades idóneas para desempeñar el cargo?
¿Qué tan cierto es que la edad no constituye un criterio determinante que garantice una mejor ejecución de las funciones propias del servicio público?
¿Qué tan cierto es que el requisito de elegibilidad plasmado en la Constitución Local, que exige tener determinada edad, sea una norma discriminatoria?
A mi parecer, quienes den una respuesta afirmativa, es evidente que sustentan su opinión en una errónea interpretación del ámbito de los derechos humanos; siguiendo la tendencia –muy de moda– de hacer prevalecer los derechos humanos sobre los principios fundamentales del Estado moderno.
Mi criterio es totalmente opuesto al sentido de la reforma constitucional. En primer lugar, porque es totalmente falso que un jovencito de 18 años sea una persona que pueda desempeñar los cargos en comento “de manera efectiva y eficiente por contar con las capacidades, aptitudes y habilidades idóneas para desempeñarlos”.
Para empezar, es imposible que cuenten con la experiencia necesaria para ejercer un cargo que lleva implícita la representación política de la sociedad. No se diga de tener la cultura mínima para comprender la importancia de estos cargos.
Por desgracia, la justificación de la reforma constitucional que redujo la edad para ser Diputado o miembro de Ayuntamiento, se basa en meras cuestiones aritméticas: se aduce que más de 30 millones de la población en México tienen un rango de edad entre los 15 y 29 años; por lo tanto, “la juventud es un amplio grupo poblacional que se integra, cada día más, y participa activamente en la política nacional”.
Ahora bien, debemos considerar que la definición jurídica del término ‘elegible’ es el del “ciudadano que tiene la capacidad legal requerida para ser designado para los cargos públicos cuyo nombramiento se hace mediante el sufragio”.
Entre los estudiosos del Derecho Político hay coincidencia en que los derechos político-electorales deben ser interpretados desde la óptica del principio pro persona, mediante el cual se busca la protección más amplia al ciudadano, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos que establecen las leyes electorales”.
En ese sentido, la ‘Tremenda Corte’ ha establecido el criterio de que:
…la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos -distintos a los cargos de elección popular- teniendo las calidades que establezca la ley, lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República”.
En el ámbito político-electoral, ha adoptado el siguiente criterio jurisprudencial:
Ahora bien, del análisis del artículo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto “calidades” se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.
Luego, el requisito de elegibilidad (edad) que deben satisfacer los ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo de Diputado y/o miembro de un Ayuntamiento (cuya función se ejerce a través de un órgano colegiado de carácter deliberativo) debe ser acorde a los principios de mérito y capacidad (tener una edad mínima de 35 años).
Lo anterior es así, toda vez que se trata de cargos públicos de trascendental importancia política; ya que en ellos se deposita el principio fundamental del Estado mexicano de ser una República representativa (Art. 40 del Pacto Federal).
Cuestión aparte es que, en el ejercicio del cargo, los ciudadanos electos resulten ser unos funcionarios corruptos; ya sea por una notoria y evidente ineptitud o por una cínica y descarada sumisión política al gobernante en turno.