Opinión

La convocatoria de MORENA




diciembre 2, 2020

Con lo estipulado en el documento emitido para elegir candidato a gobernador en Chihuahua se violan, de manera flagrante, los principios de legalidad y certeza electoral; también, se restringe indebidamente la participación de la militancia chihuahuense

Gerardo Cortinas Murra

La impugnación en contra de la convocatoria de MORENA para elegir su candidato a gobernador tiene solidos sustentos jurídicos. Lo anterior, porque se violan, de manera flagrante, los principios de legalidad y certeza electoral; así como también, porque restringe indebidamente, la participación de la militancia chihuahuense. Acreditémoslo:

En la convocatoria se afirma que es un “hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral a que se refiere el Estatuto de MORENA, derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS -CoV-2 así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral”.

Tales consideraciones, son afirmaciones tendenciosas, porque es totalmente falso que no sea posible realizar la Asamblea Estatal Electoral (Asamblea) por las medidas sanitarias decretadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19.

En efecto, es inverosímil que la pandemia –por sí sola– haga imposible la realización de la Asamblea; ya que resulta factible sustituirla por una Asamblea virtual/presencial. Un ejemplo de ello, son las sesiones mixtas que realiza la Cámara de Diputados, a pesar de contar con 500 integrantes.

Por otra parte, también resulta falso que los diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Superior del TEPJF hagan imposible la realización de la Asamblea de manera virtual; toda vez que dicho expediente es un asunto relativo al procedimiento de designación de dirigentes partidistas en el ámbito nacional de Morena.

Por lo que dichos pronunciamientos jurisdiccionales resultan inaplicables a los procedimientos de selección de candidatos.

Asimismo, al cancelar las Asambleas se restringe –de manera arbitraria– la participación directa de la militancia en el proceso de selección de candidato a Gobernador; violando con ello, el derecho humano del universo de militantes de Morena para participar en la dirección de los asuntos públicos.

Otra grave violación al principio de legalidad electoral, en su vertiente de la libertad de información, lo constituye el hecho de que en la Convocatoria se precisa que “la metodología y resultados de la encuesta se hará del conocimiento de los registros aprobados, misma que será reservada en los términos de la Ley General de Partidos Políticos”.

Sin embargo, la simple pretensión de reservar la información de los resultados de la encuesta se traduce en el incumplimiento de la obligación legal, de todos los partidos políticos, de “garantizar la transparencia de las etapas del proceso” de selección interna de candidatos. Y anula el derecho a impugnar, de todos los militantes chihuahuenses.

Por cuestión de espacio, me resulta imposible reseñar todos los conceptos de agravios vertidos en el JDC promovido por dos militantes de Morena. Y es que son tantas las violaciones al principio de legalidad electoral que, en esta ocasión, es suficiente con mencionar una más:

Con la publicación de la convocatoria, inician los procesos internos de candidatos partidistas. Las Convocatorias deben ser públicas para que los militantes tengan pleno conocimiento de su contenido. Además, deben de satisfacer los requisitos establecidos en el Art. 44 la Ley General de Partidos Políticos; el cual, se cita a continuación:

ARTÍCULO 44

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I.    Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección, y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

I.    Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.

En el caso concreto, la Convocatoria autorizada por el CEN de Morena, omite señalar los siguientes requisitos:

1. El periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro.

2. Las reglas generales y topes de gastos de campaña de precampaña para cargos de elección popular.

3. La fecha y lugar de la elección, y

4. Las fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

Semejantes omisiones, conllevan la violación al principio de legalidad constitucional, lo cual obliga al TEE a ordenar que se subsanen dichas omisiones, con la finalidad de dar cumplimiento cabal a lo ordenado por el Art. 44 de la LGPP.

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