Opinión

La abyecta Sala Superior del TEPJF




febrero 10, 2021

La peligrosa toma de decisiones que se traducen en restricciones a los derechos humanos en materia política, en perjuicio del electorado chihuahuense…

Gerardo Cortinas Murra

En días pasados, la Sala Superior del TEPJF (SALA) resolvió la impugnación que presenté en contra del acuerdo del IEE por el cual se aprobó el registro de la coalición electoral entre los partidos políticos MORENA, PT y PANAL Chihuahua.

El argumento esgrimido para acreditar la ilegalidad del acuerdo aprobado por el IEE fue, básicamente, que dicho registro había sido extemporáneo, porque la solicitud de registro había sido presentada un día después del plazo fatal.

El TEE desechó la impugnación, so pretexto de que el promovente carecía de interés legítimo para impugnar actos emitidos por el órgano electoral local, por no sentir afectación alguna en sus derechos político-electorales. El alegato de los magistrados electorales locales fue el siguiente:

“en el caso concreto no existe interés legítimo, pues no se advierte que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial o calificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación de la supuesta omisión reclamada le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales”.

“este Tribunal considera que el enjuiciante únicamente cuenta con un interés simple, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por algún acto de autoridad pero que no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido, así como tampoco se acredita vulneración a un derecho político-electoral”.

Ante semejantes aberraciones jurisdiccionales, presenté otro juicio ante la SALA, expresando que cualquier ciudadano tiene derecho a impugnar los actos emitidos por los órganos electorales que violenten el principio constitucional de legalidad electoral. Lo anterior, toda vez que la función electoral (actividad de las autoridades electorales) se rige por los principios rectores de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.

La arbitraria sentencia de la SALA se traduce en una RESTRICCIÓN INDEBIDA de los derechos humanos en materia política, en perjuicio del universo total del electorado chihuahuense, dada cuenta que autoriza –implícitamente– a los órganos electorales a cometer cuanta arbitrariedad se les antoje, al impedir a los ciudadanos reclamar cualquier acto cometido por una autoridad electoral local, a pesar de su notoria y evidente ilegalidad.

ACREDITÉMOSLO: La SALA argumenta que:

Aun tratándose del interés legítimo, el sujeto debe justificar que se ubica en una situación específica que resulta afectada directa o indirectamente por el acto que reclama. En el caso, el actor no demuestra cuál es su situación específica en relación con el registro del convenio de coalición impugnado ni acredita algún derecho que le sea afectado directa o indirectamente por dicho acto, o bien, el posible beneficio que pudiere obtener con su revocación.

Suponiendo sin conceder que resulte fundada su pretensión y se revoque o modifique el registro impugnado, tal decisión no traería consigo un beneficio jurídico para el promovente, pues sólo se regresarían las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del referido acto.

Esta Sala Superior estima, como razonó el Tribunal Local, que el actor está impedido para intentar una acción respecto al electorado y a la sociedad de Chihuahua en su conjunto (interés colectivo). A pesar de que pretende justificar que el registro del convenio de la coalición se traduce en una clara violación al marco constitucional y legal, esta simple afirmación no se traduce en alguna vulneración directa o indirecta, individual o colectiva a sus derechos.

De aceptar lo contrario, se estaría otorgando interés para promover en defensa de la colectividad, para lo cual no están autorizados los ciudadanos, ya que la defensa de ese tipo de intereses, como se puntualizó, solo concierne a los partidos políticos como entidades de interés público o, en casos excepcionales, como cuando se acredite la pertenencia a un grupo en situación de desigualdad.

Usted amable lector, podrá apreciar que la SALA admite, de manera expresa, que solo los partidos políticos tienen derecho a promover acciones en defensa de la colectividad. Sin embargo, dicha afirmación es inexacta, en virtud de que no hay precepto legal alguno que le niegue a la ciudadanía el derecho de velar por la defensa de los derechos político-electorales de la comunidad a la que pertenece.

Los magistrados de la SALA llegan al extremo de sustentar la aberrante sentencia en argumentaciones falsas y tendenciosas, que a continuación se transcriben:

Finalmente, el actor cita la tesis de rubro “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”, para afirmar que la Sala Superior reconoció la posibilidad de que los ciudadanos intenten acciones tuitivas.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que su afirmación es inexacta, ya que la tesis deriva de la resolución del juicio ciudadano SUPJDC-2665/2014, promovido también por el ahora actor, cuyos hechos y razonamientos jurídicos no son aplicables al caso.

En aquel asunto, el actor, en su calidad de aspirante a una candidatura independiente, cuestionó del Congreso del estado de Chihuahua la omisión de cumplir con lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado el nueve de agosto de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución General, que obligaba a las legislaturas de las entidades federativas a implementar las candidaturas independientes.

En su oportunidad, el actor presentó escrito de desistimiento, empero atendiendo a la naturaleza e impacto de la controversia en el ordenamiento jurídico local, la Sala Superior consideró que no debería tenerse por presentado.

En la sentencia este Tribunal razonó que el objeto del litigio trascendía a los intereses individuales del actor, en tanto que podía afectar e impactar en el interés público de los ciudadanos del estado de Chihuahua, porque al establecerse en la Constitución General la obligación de expedir la normativa relacionada con candidaturas independientes y la omisión del Congreso Local, implica que todos los ciudadanos tenían interés en que se diera cumplimiento a una determinación de orden público por lo cual existía un interés difuso.

El registro del convenio de coalición son determinaciones concretas y específicas que, en todo caso, repercutirían en la esfera de derechos de los entes que se ubiquen en las hipótesis específicas reguladas por tales actos (por ejemplo, militantes de los partidos políticos que aspiren a alguna candidatura). Sin que sea procedente, como lo pretende hacer valer el promovente, que la Ley Electoral Local le conceda acciones de tipo colectivo o difuso para impugnar tales actos electorales.

Los corruptos magistrados de la SALA mienten de manera por demás descarada, ya que ES TOTALMENTE FALSO QUE GERARDO CORTINAS MURRA HUBIESE PROMOVIDO EL JDC EN CALIDAD DE ASPIRANTE A UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE.

En efecto, es imposible promover un JDC como ‘aspirante’ a una candidatura independiente cuando, en el año 2014, la Ley Electoral del Estado no regulaba la institución de las candidaturas independientes.

Por otra parte, la SALA, pretende ignorar que el cumplimiento de los principios rectores de legalidad, certeza e imparcialidad, por parte de los órganos electorales, constituye una cuestión de orden público e interés social.

 Lo anterior es así, ya que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece, de manera expresa que el IEE y el TEE están obligados a “garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres”.

lo más leído

To Top
Translate »