La prostitución de la justicia electoral se traduce en la dolosa intensión de violentar los derechos político-electorales del universo total del electorado chihuahuense, al poner a la ‘venta’ al mejor postor, de manera reiterada, el sentido de las resoluciones electorales
Gerardo Cortinas Murra
La definición más generalizada del término ‘prostíbulo’, es la siguiente: “recinto en el cual se ejerce la prostitución (la actividad que consiste en mantener relaciones sexuales a cambio de un pago)”.
En el ámbito político-electoral local, el TEE es el órgano jurisdiccional cuya competencia es “resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.
En consecuencia, la prostitución de la justicia electoral se traduce en la dolosa intensión -de los integrantes del TEE- de violentar los derechos político-electorales del universo total del electorado chihuahuense, al poner a la ‘venta’ al mejor postor, de manera reiterada, el sentido de las resoluciones electorales.
En efecto, los actuales magistrados electorales han demostrado que cuando se trata de resolver controversias electorales en contra de Morena, los principios rectores de imparcialidad, profesionalismo e independencia no tienen aplicación alguna para favorecer a este partido político.
Acreditémoslo:
1) El 24 de diciembre del 2020, el militante de Morena Miguel Ángel Niño, promovió un JDC en contra de la secrecía del resultado de la encuesta realizada en el proceso de designación del candidato de Morena a la gubernatura del Estado.
2) El TEE declaró improcedente el JDC y lo reencausó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena (CNHJ). Este órgano partidista -de manera excesivamente parcial- consideró la impugnación como INOPERANTE y FRÍVOLA.
3) Para la CNHJ el agravio redactado por el promovente “no se encuentra redactado de una manera clara para que esta Comisión Nacional pueda desentrañar lo que pretende decir, pues los párrafos que presenta son carentes de total sustancia, afectando así la eficacia de alcanzar los extremos pretendidos, pues de un análisis profundo del cuerpo del medio de impugnación no se encuentra argumento alguno en la cual exprese su pedir, o el agravio causado a su esfera jurídica, por lo que esta Comisión no puede entrar al fondo del estudio del mismo….”
4) Tan aberrante resolución, fue impugnada ante este órgano interno de Morena. El escrito de impugnación fue enviado vía correo electrónico, en los términos del Art. 19 del Reglamento de la CNHJ. Cuyo contenido, en lo conducente, se reproduce a continuación:
ART. 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la CNHJ, cumpliendo los siguientes requisitos para su admisión:
c) Dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones. En caso de que esto no sea posible, señalar un domicilio en la Ciudad de México.
i) Firma autógrafa. En caso de que el escrito sea presentado por correo electrónico, serán válidas las firmas digitalizadas;
5) El pasado 4 de enero, la Sala Superior declaró improcedente el JDC promovido en contra de la resolución de la CNHJ; por considerar que no se había agotado el principio de definitividad y, en consecuencia, ordenó remitirlo al TEE, para que resolviera lo procedente.
6) Sin mediar prevención alguna, ni siquiera consultar el Reglamento de la CNHJ, los corruptos magistrados del TEE desecharon de plano la impugnación del militante moreno, con sustento en las siguientes afirmaciones falsas y tendenciosas:
3.1 Tesis de la decisión
Este Tribunal considera que, con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, en virtud de que en el escrito inicial no se hace constar la firma autógrafa del promovente.
3.3 Caso concreto
Cabe mencionar que de las actuaciones que obran en autos no se encontró constancia alguna de la recepción del correo electrónico por parte de la autoridad responsable, por medio del cual el actor remite el escrito de mérito, únicamente la respectiva remisión por parte de la responsable a la Sala Superior de la impresión del medio de impugnación.
…………..
En ese sentido, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda, es inconcuso para este Tribunal la inexistencia de elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico 15 De conformidad con el artículo 308, numeral 1, inciso h), de la Ley.
……………….
Asimismo, es menester precisar que en el escrito inicial de demanda que fue remitido a la presunta autoridad responsable del acto impugnado, vía correo electrónico, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente la promoción del medio de impugnación en los términos que exige tanto la Ley de Medios, como la Ley.
8) Inexplicable el porqué, los corruptos magistrados le negaron al promovente la oportunidad de acreditar la veracidad de su firma electrónica, a pesar de que era de su pleno conocimiento la existencia de otros JDC, en las que obra la firma original, de puño y letra, del militante morenista inconforme.
De plano, también a los magistrados del TEE hay que dedicarles la canción de JuanGa: “Qué cinismo, ya ni vergüenza tienes….”
O quizá mejor, la del Flaco de Oro: “Te vendes, quién pudiera comprarte, quién pudiera pagarte…”