Opinión

¡AGUAS… Con el agua!




febrero 2, 2022

Porqué si se admite que el agua es un elemento vital y finito, con un altísimo valor social y ambiental, cuya preservación es tarea fundamental del Estado, quienes hacen uso ilícito de él no son merecedores de una sanción penal severa

Gerardo Cortinas Murra

En el año 2012, escribí varios artículos periodísticos referentes a la problemática acuífera que padece la capital del Estado. En uno de ellos, cuestionaba lo siguiente: si se acepta que la modernización del servicio público de agua potable de uso doméstico es un  factor que contribuye al mejoramiento de la salud y bienestar social, ¿Por qué nadie hace algo al respecto?

Años después (2017), en una de tantas manifestaciones de diversos grupos de campesinos ante la CNDH se reclamaba la pasividad de las dependencias federales CONAGUA, SEMARNAT y PROFEPA por no “impedir las perforaciones y aprovechamientos ilegales que disminuyen ostensiblemente o agotan el caudal de agua al que las comunidades de productores tenían acceso desde hace 60 años”.

La queja en cuestión, se sustentaba en la exigencia de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como en la reciente reforma al Art. 4º constitucional, en la que se plasma el derecho fundamental relativo al uso y explotación racional del agua, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Asimismo, se invocaba el Art. 27 del Pacto Federal que establece el dominio directo -a favor de la Nación- de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos, entre ellos, el petróleo; así como también de las aguas de los ríos y las corrientes interiores.

En ese sentido, la Ley reglamentaria establecía que uno de los principios que sustentan la política hídrica nacional es que “el agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional”.

Por lo tanto, si la conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional; el Gobierno Federal estaba obligado a evitar cualquier tipo explotación de mantos acuíferos que no fuera sustentable; así como contrarrestar sus consecuentes efectos ecológicos adversos.

En aquel entonces, aventuraba la siguiente interrogante: ¿Por qué entonces, no se legisla para que todas las personas que realicen actos de explotación de mantos acuíferos sin autorización, sea considerada un delito federal?

Tal interrogante sigue vigente al día de hoy. Porque si se admite que el agua es un elemento vital y finito, con un altísimo valor social y ambiental, cuya preservación es tarea fundamental del Estado, resulta lógico que quienes hacen uso ilícito de él, son merecedores de una sanción penal severa, dada la grave afectación que se causa a los recursos hídricos, cuya propiedad originaria es de todos los mexicanos.

Por desgracia, la Ley de Aguas Nacionales (LEY) se limita a establecer -de manera vaga e imprecisa- como falta administrativa el hecho de “desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos; Y como sanción, por el incumplimiento de esta obligación, impone una ridícula multa.

Por otra parte, he sido insistente en proponer que las autoridades educativas, estatales y municipales, incorporen a los planes de estudio programas permanentes que fomenten la cultura del uso racional del agua potable; así como la implementación de mecanismos de reuso del agua residual.

Por ello, reitero mi propuesta en el sentido de que, al igual que acontece con el apoderamiento ilícito del petróleo y de energía eléctrica, el uso indebido del agua en los cultivos agrícolas debe ser equiparado como un delito federal.

Recordemos que en la década de los 80’ y 90’, la LEY sancionaba con pena de hasta 6 años de prisión a quien “por cualquier medio explote, use o aproveche aguas del subsuelo en zonas vedadas, sin consentimiento o permiso o en volúmenes mayores de los concedidos o permitidos”.

Al respecto, hace algunos años, el Pleno de la “Tremenda Corte” aprobó el precedente jurisprudencial en el que se adopta el siguiente criterio: “el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella se equipara al robo”; en otras palabras, se considera como delito contra la riqueza nacional.

¿Por qué no entonces, legislar para que la sobrexplotación y las perforaciones ilegales de mantos acuíferos sean consideradas un delito federal?

Yo me pregunto: ¿A quién diablos se le habrá ocurrido derogar este delito federal especial?

De igual manera, resulta oportuno señalar que la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011, elevó a la categoría de derecho fundamental el acceso al agua y obligó al Estado a garantizarlo; lo que “implicó la ampliación del espectro de autoridad para efectos del juicio de amparo y vinculó a las autoridades a proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso al consumo de agua”.

Desde entonces, los actos de autoridad en materia acuífera,  están sujetos al principio de progresividad del actual marco constitucional en materia de derechos humanos. “Máxime que el Alto Tribunal del País ya puso de manifiesto que el concepto de autoridad sufrió una adaptación funcional que corresponde con una visión más amplia del derecho internacional de los derechos humanos y su vinculación con el nuevo contexto constitucional… dejando de lado el tradicional concepto de fuerza pública, como elemento sustancial del acto de autoridad”.

Como Adenda ilustrativa para los lectores de LA VERDAD de Juárez se trascriben, en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. OBLIGACIONES QUE IMPONE A LOS ESTADOS Y A LOS AGENTES NO ESTATALES… De acuerdo con la Observación General Número 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho de acceso al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, consistentes en: a) abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente su goce (obligación de respetar); b) impedir a terceros toda injerencia en su disfrute (obligación de proteger); y, c) adoptar medidas legislativas, administrativas o presupuestarias, judiciales, de promoción y de otra índole adecuadas para hacerlo plenamente efectivo (obligación de realizar)….

DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA GARANTIZADO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL… SUS CARACTERÍSTICAS. El acceso al agua es un derecho humano garantizado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su parte medular, consiste en el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Por ello, el acceso al recurso hídrico, como condición previa fundamental para el goce de otros derechos fundamentales, debe revestir las características siguientes: i) disponibilidad, esto es, el abastecimiento de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; ii) calidad, lo que se traduce en que el líquido vital necesario para cada uso personal o doméstico debe ser salubre; y, iii) accesibilidad, esto es, al alcance de todos en forma física, económica, sin discriminación y en condiciones de igualdad.

P.D.
En próximas colaboraciones, daremos a conocer la opinión de varios sectores de la sociedad chihuahuense, con el propósito de que actual gobierno estatal promueva la más amplia protección del derecho humano al acceso del agua en las manchas urbanas del Estado y las gestiones para preservar los escasos mantos acuíferos subterráneos que existen en el Estado.

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