Opinión

Sobrepoblación penitenciaria




febrero 10, 2023

¿Habrá alguien que les explique a las autoridades penitenciarias el significado de la dignidad humana al interior de los centros de reclusión? Es claro que la CEDH es incapaz de exigir y velar por una vida digna de las personas recluidas en los Ceresos estatales

Por Gerardo Cortinas Murra

En el ‘Diagnóstico Penitenciario del Estado de Chihuahua 2022’, publicado por la CEDH, se consignan, entre otros, los siguientes datos estadísticos:

El Cereso varonil No. 1, de Aquiles Serdán, alberga a 2,719 personas privadas de su libertad; cuando capacidad máxima autorizada es de 2,056 internos. Es decir, están recluidos 663 internos de más. Lo que representa una sobrepoblación penitenciaria del 25%.

Para la CEDH, “esta situación genera condiciones de ingobernabilidad, además de que vulnera la integridad personal y la estancia digna de los reclusos. Motivo por el cual, en este rubro, le otorgó una calificación reprobatoria de un 5.0, ya que no existen protocolos suficientes para hacer frente a ‘incidentes violentos’.

Ante esta grave situación, el flamante Secretario General de Gobierno, Santiago de la Peña, declaró a los medios de comunicación que se continúa con el proceso de entrega-recepción de los penales estatales; y una vez que éste concluya, “se determinarán las necesidades que tiene cada centro de reinserción, así como del personal de custodio requerido”.

En días pasados, los medios de comunicación difundieron el operativo realizado dentro de las instalaciones del Cereso varonil No. 3 de Ciudad Juárez, como parte del proceso de entrega-recepción de dicho centro penitenciario a la SSPE.

En el operativo, “se logró el aseguramiento de más de 2,800 objetos prohibidos, entre muebles de madera, refrigeradores, lavadoras, sistemas de aire acondicionado, calentones, abanicos y hasta un toro mecánico”; los cuales, fueron destruidos ente la presencia de la Gobernadora Maru Campos.

Al respecto, Santiago de la Peña dio a conocer que estos operativos se realizaran en el resto de los Ceresos, “con el afán de garantizar las condiciones de gobernabilidad en su interior y con esto mantener el control para evitar que se presenten situaciones como la ocurrida el primero de enero, con la fuga de 30 internos del Cereso No. 3 de Juárez, que provocó la muerte de diez custodios”.

Por otra parte, en el Diagnóstico Penitenciario se precisa que su objetivo es “la evaluación del estado actual de los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de su libertad en los centros penitenciarios del Estado”.

Uno de ellos, el derecho a una instancia digna y segura; el cual se garantiza a través de la evaluación de las condiciones de los inmuebles en los que habitan las personas en situación de reclusión y la configuración de cada uno de sus módulos; así como también, las condiciones de las instalaciones en las que realizan sus actividades cotidianas.

Yo me pregunto:

¿Acaso es ilícito que un recluso cuente con un microondas y un refrigerador pequeño para su alimentación personal?

¿Acaso los Ceresos estatales cuentan con un sistema de calefacción y refrigeración, que les permita a los reclusos soportar el clima extremoso de nuestro Estado?

¿Habrá alguien que les explique a las autoridades penitenciarias el significado de la dignidad humana al interior de los centros de reclusión?

En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas destacan, en el tópico que nos ocupa, los siguientes derechos humanos de las personas en reclusión:

PRINCIPIO XII
Albergue, condiciones de higiene y vestido

  1. Albergue
    Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras.
  2. Condiciones de higiene
    Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.

PRINCIPIO XVII
Medidas contra el hacinamiento

La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada.
………………..
La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.
Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas.

PRINCIPIO XIX
Separación de categorías

Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna.

PRINCIPIO XX
Personal de los lugares de privación de libertad

El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y moral, sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad profesional, adecuación personal a la función, y sentido de responsabilidad.
……………….
Los lugares de privación de libertad para mujeres, o las secciones de mujeres en los establecimientos mixtos, estarán bajo la dirección de personal femenino. La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de libertad será ejercida exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios con otras capacidades o de otras disciplinas, tales como médicos, profesionales de enseñanza o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino.
Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas, educativas, laborales y de otra índole.

Así las cosas, me queda claro que:

1. Que a los últimos tres gobernadores les importó muy poco la dignidad de los reclusos. Y al parecer, tampoco a la actual Gobernadora.

2. Que la CEDH es incapaz de exigir y velar por una vida digna de las personas recluidas en los Ceresos estatales.

3. Que la sobrepoblación penitenciaria fue, es y seguirá siendo algo cotidiano; a pesar de ser un acto de autoridad que afecta derechos humanos.

4. Que en el Estado de Chihuahua, la reinserción social de los reclusos es una utopía, que solo está menciona en los discursos oficiales y en las sentencias judiciales.

¡LÁSTIMA MARGARITO….!

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