A mi parecer, en el caso de regidor Jaír Alfonso Agüeros, existe un contubernio político entre la magistrada Roxana García y el presidente deliciense, Jesús Valenciano, toda vez que resulta extraño que se hubiese decidido aplicar una norma ajena por completo a las disposiciones legales del Código Municipal que regulan las licencias temporales de los regidores
Por Gerardo Cortinas Murra
Por segunda ocasión, la Sala Regional de Guadalajara del TEPJF revocó otra arbitraria resolución aprobada por el Pleno del TEE, relativa al juicio para la protección de los derechos políticos promovido por el regidor suplente de MORENA, Jaír Alfonso Agüeros Echavarría, en contra de actos del Ayuntamiento del Municipio de Delicias.
La cuestión de fondo en este litigio consistía, básicamente, en decretar el ejercicio del derecho político-electoral de los regidores suplentes para ocupar el cargo, cuando el Regidor propietario no asista, de manera justificada o no, a las sesiones de Cabildo.
Para tener una visión clara y objetiva de este asunto, es oportuno transcribir lo dispuesto en el Art. 84, fracción IV, del Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Delicias:
ARTÍCULO 84. Las inasistencias de los miembros del Ayuntamiento a las sesiones o al cumplimiento de sus funciones serán justificadas en los siguientes supuestos:
I. Estar enfermo o impedido físicamente por un periodo no mayor a sesenta días naturales, acreditándose dicha circunstancia mediante certificado médico expedido por institución autorizada o profesionista debidamente registrado;
II. Que enferme o fallezca su cónyuge o pariente consanguíneos en línea recta ascendente o descendente o colateral en segundo grado.
III. Estar en el cumplimiento de una comisión oficial conferida por el Presidente Municipal o el Ayuntamiento; y
IV. Cuando exista motivo o circunstancia de gravedad calificada por el Ayuntamiento, aun cuando no se pida su justificación.
Si las causas anteriores exceden el tiempo señalado, el Ayuntamiento en términos de la legislación de la materia llamará al suplente. En cualquier caso, harán saber por escrito al Ayuntamiento, por conducto del Secretario, las causas justificadas de su inasistencia.
A simple vista, se puede observar que el contenido normativo de la fracción IV, es notoriamente inconstitucional, toda vez que se le conceden atribuciones a los integrantes del ayuntamiento deliciense para justificar, discrecionalmente, sus propias inasistencias en aquellos casos que “exista un motivo o circunstancia de gravedad calificada, aun cuando no se pida su justificación”.
Esta absurda norma reglamentaria fue aprobada por el actual ayuntamiento deliciense, cuyo presidente municipal es el Ing. Jesús Valenciano. Quien, a pesar de haber sido diputado local, no asimiló la técnica legislativa. Y que por ello, su desempeño como presidente municipal ha sido criticado por amplios sectores sociales, dada su evidente incapacidad en el ejercicio de su cargo edilicio.
Al grado de estar encaprichado en evitar, a toda costa, que el regidor suplente de MORENA ocupe, aunque sea provisionalmente, el cargo durante las largas ausencias del Regidor propietario.
A mi parecer, existe un contubernio político entre la Magistrada Roxana García y el Presidente deliciense Jesús Valenciano; lo anterior, toda vez que resulta extraño que Roxana, en su calidad de Magistrada Instructora, hubiese decidido aplicar una norma reglamentaria ajena por completo a las disposiciones legales del Código Municipal que regulan las licencias temporales de los regidores.
Ya que el regidor propietario de MORENA faltó, injustificadamente, más de 12 sesiones consecutivas de Cabildo; sin ninguna convocatoria para que el regidor suplente; con la consecuente ausencia de representación política en perjuicio de este partido político nacional.
La sentencia dictada el día de ayer, por la Sala Regional así lo acredita, al revocar la sentencia aprobada por el TEE, que confirmó el Acuerdo del Ayuntamiento de Delicias, de justificar al regidor propietario sus inasistencias a sesiones de Cabildo, sin convocar al regidor suplente.
Los efectos de la sentencia, son los siguientes:
VI. EFECTOS
106. Consecuentemente, al haberse determinado como parcialmente fundado el agravio sobre la emisión de una sentencia incongruente e incompleta y la consecuente violación del derecho al ejercicio del cargo de la parte actora como regidor suplente, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para los efectos que se precisan a continuación:
1. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que emita una nueva resolución en la que:
a) Reitere lo que no fue materia de pronunciamiento o fue desestimado en esta controversia;
b) Determine, como medida de reparación y conforme a la normativa aplicable, qué días el regidor suplente debió ejercer materialmente el cargo ante las ausencias del regidor propietario. c) Ordene al Ayuntamiento que otorgue al regidor suplente todos los derechos inherentes al ejercicio del cargo en términos de la normativa correspondiente. Esto, en caso de identificarse que días sí tuvo derecho de acceder el cargo en aplicación al numeral 102 del Código Municipal.
Este precedente jurisdiccional es de relevante importancia política, ya que otorga a los regidores suplentes el derecho de reclamar su asistencia forzada, cuando los regidores propietarios no acudan por cualquier motivo a las sesiones del Cabildo.