Opinión

TEE: La sentencia reparatoria




enero 29, 2024

La sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral ha establecido un precedente jurisdiccional de trascendental importancia política, ya que permitirá a los regidores suplentes participar en sesiones de Cabildo cuando el regidor propietario esté impedido para asistir, con total independencia de que la inasistencia sea justificada o no

Por Gerardo Cortinas Murra

La semana pasada, el TEE dictó sentencia por la cual resuelve el litigio político-electoral planteado por el regidor suplente de MORENA, Jaír Alfonso Agüeros, en contra del Ayuntamiento de Delicias, Chih.

Esta sentencia da cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Regional de Guadalajara del TEPJF, en la que se condenó al dicho Ayuntamiento para que otorgue al regidor suplente todos los derechos inherentes al ejercicio del cargo establecidos en el Código Municipal del Estado de Chihuahua.

Los efectos de la sentencia del TEE, más interesantes, son los siguientes:

10. EFECTOS

  1. Se ordena al ayuntamiento de Delicias que cumpla lo siguiente:
    a) Como medida de reparación integral deberá otorgar al regidor suplente todos los derechos inherentes al ejercicio del cargo en términos de la normativa correspondiente de conformidad con el artículo 102 del Código Municipal.
    Cabe señalar que, respecto a las prestaciones que sean de carácter económico, deberán atender y cubrir como concepto de reparación de daños y perjuicios los siguientes:
    1) Salarios;
    2) Prestaciones ordinarias (aquellas previstas y reconocidas por la Ley, así como aquellas que el municipio otorgue a las regidurías titulares);
    3) Prestaciones extraordinarias (entendiéndose por estas como todas aquellas que no se consideren dentro de las prestaciones ordinarias pero que sí les sean retribuidas a las regidurías titulares);

    ……………………….
    b) Cabe señalar que, los días que deben tomarse en cuenta para realizar el pago, son aquellos en que el regidor suplente debió ejercer materialmente el cargo ante las ausencias del regidor propietario.
    En ese sentido, se considera que el parámetro que debe comprenderse para el pago debe comprender del veintiséis de noviembre de dos mil veintidós (fecha en que tuvo lugar la primera inasistencia) a la cual, tuvo que ser llamado el suplente, al veintiséis de abril de dos mil veintitrés (fecha que tuvo lugar la última inasistencia), ello con el fin de restituir al suplente del posible derecho vulnerado.
    Lo anterior, de ninguna forma debe afectar las remuneraciones del regidor titular pasadas y futuras ya que dicha irregularidad no puede ser atribuible a él.
    c) Ahora bien, como medida de no repetición se ordena al ayuntamiento de Delicias que modifique su reglamento interior para que establezca de manera clara los supuestos en que se justificarán las inasistencias de los miembros del ayuntamiento.
    Ello, en el sentido que ante la inasistencia de cualquiera de sus titulares debe llamarse de inmediato a las respectivas suplencias, observado lo dispuesto por los artículos 32 y 102 del código municipal, ello con independencia de la justificación que pudieran tener las inasistencias.

    Para ello, deberá desarrollar en su reglamento interior lo dispuesto por los citados artículos 32 y 102 del código municipal de una forma clara y precisa a efecto de otorgar certeza jurídica a los integrantes del ayuntamiento cuando se presenten casos de inasistencias por parte de los mismos.
    d) Los efectos precisados con anterioridad deben entenderse enunciativos más no limitativos.
    e) Se ordena al ayuntamiento que cumpla con lo anterior, dentro de los diez días contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia y, una vez que cumpla con lo mandado deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
    ………………….

La sentencia dictada por el TEE, en cumplimiento de la resolución dictada por la Sala Regional, ha establecido un precedente jurisdiccional de trascendental importancia política, ya que permitirá a los regidores suplentes participar en las sesiones de Cabildo, cuando el regidor propietario esté impedido para asistir, con total independencia de que la inasistencia sea justificada o no.

Dicho precedente jurisdiccional es acorde con la normatividad municipal, toda vez que se toma en cuenta que la figura del regidor constituye la representación política de una parte de la ciudadanía.

Motivo por el cual, en el Código Municipal se establece que a los integrantes de los ayuntamientos (Presidente Municipal, Regidores y Síndico) les está prohibido separarse del ejercicio de sus funciones sin licencia del Ayuntamiento; así como la  obligación de los regidores la de asistir a las sesiones de Cabildo.

Por último, destacar la importancia de la medida de no repetición, decretada por los magistrados electorales del TEE, en la que se ordena al Ayuntamiento de Delicias para que modifique su Reglamento Interior para efecto de establecer, de manera clara y precisa, los supuestos fácticos que habrán de justificar las inasistencias de los miembros del ayuntamiento.

Dicha reforma deberá de ser “en el sentido que ante la inasistencia de cualquiera de sus titulares debe llamarse de inmediato a las respectivas suplencias, observado lo dispuesto por los artículos 32 y 102 del código municipal, ello con independencia de la justificación que pudieran tener las inasistencias”.

Sin embargo, uno de los reclamos del regidor suplente fue, precisamente, que el Reglamento Interior del Ayuntamiento de Delicias resultaba ser excesivamente congruente con las reglas del Código Municipal, al no establecer la convocatoria forzosa de los regidores suplentes, ante las ausencias del regidor propietario.

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