Opinión

Acciones extraordinarias, ¿obligatorias?




abril 10, 2020

La función legislativa y la de procuración de justicia son actividades esenciales en la contingencia por pandemia, a pesar de ello se mantiene paralizada. A los legisladores y juzgadores les tiene sin cuidado el cumplimiento de las atribuciones constitucionales que su alto cargo les exige

Gerardo Cortinas Murra

Los días 30 y 31 de marzo, fueron publicados en el DOF dos acuerdos emitidos por el Consejo de Salubridad General (CSG), relativos a la pandemia ocasionada por el coronavirus. En el primero de ellos, “se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.

En el segundo, “se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas… Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales:

b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal”

La emisión de las acciones extraordinarias sanitarias, tienen sustento legal en la Ley General de Salud: “En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud…”

Sin embargo, la distinción entre actividades esenciales y no esenciales carece de sustento legal.

El exministro de la ‘Tremenda Corte’, Juan Ramón Cossío Díaz, se cuestiona: ¿Qué implica que una actividad sea o no esencial? A mi parecer, los culpables de esta legaloide clasificación fueron los integrantes del CSG.

El propio jurista afirma que “hay expresiones tan laxas que requerirán de interpretaciones que, por las mismas condiciones del resguardo y suspensión de labores, las autoridades no podrán proporcionar… Más allá de las formas lingüísticas utilizadas, es evidente que no se regula a las actividades en sí mismas consideradas, sino las conductas de quienes las realizan. Esto último bajo las modalidades de esenciales y no esenciales. Las esenciales son las señaladas así expresamente y, por exclusión, las restantes no lo son”. (EL PAÍS, abril 1, 2020)

De nueva cuenta, las autoridades federales emiten criterios subjetivos que, dadas las circunstancias actuales no resulta prudente, por ahora, cuestionarlas dada la urgencia de cumplir –de manera voluntaria– las medidas sanitarias implementadas para contrarrestar los riesgos de contagio en la sociedad mexicana.

En cuanto a la obligatoriedad o exigibilidad de las medidas extraordinarias, por tratarse de un acto de índole administrativo, su incumplimiento -por parte de la inmensa mayoría de los mexicanos- no merece sanción jurídica alguna. Lo anterior, toda vez que se trata de un exhorto dirigido a la sociedad mexicana en general, consistente en un auto-confinamiento hogareño.

Al respecto, Cossío Díaz opina que “por el modo en que jurídicamente está construido el acuerdo, no se impone una obligación jurídica propiamente dicha al no existir sanciones en caso de incumplimiento. Se trata, hay que decirlo con claridad, de exhortaciones a la población en general y exhortaciones reforzadas a las personas en condición de riesgo”.

En efecto, no existe precepto legal alguno en que se establezca, de manera precisa, cuales son las actividades esenciales y cuales no lo son: ni mucho menos que se establecen ciertas sanciones aplicables por su incumplimiento.

Por otra parte, la enumeración de las actividades esenciales, contenidas en el acuerdo, conlleva a considerar como no esenciales –por exclusión– a aquellas que no están señaladas “en el amplio y confuso” listado del acuerdo emitido por el CSG.

Sin duda alguna, los comentarios vertidos por el exministro de la ‘Tremenda Corte’ son asertivos. Lo anterior, ya que, en el acuerdo sanitario en comento, se considera como actividades esenciales las relativas a la función legislativa que desarrolla el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas; así como también, la procuración e impartición de justicia, federal y estatal.

Y a pesar de ello, tanto el Poder Judicial Federal como el Poderes Judiciales estatales tiene paralizadas sus funciones constitucionales.

Lo mismo puede decirse de los legisladores federales (Senadores y Diputados), los diputados locales y de los integrantes de miles de ayuntamientos en todo el país.

Y si bien es cierto que la paralización de la función legislativa y judicial fue antes de la emisión del acuerdo en el que fueron aprobada las acciones de confinamiento; lo cierto es que, al día de hoy, a toda la camada de legisladores y juzgadores les tiene sin cuidado el cumplimiento puntal de las atribuciones constitucionales que su alto cargo les exige.

Yo me pregunto: ¿Cuál sería entonces, la sanción aplicable en estos casos? ¿Traición a la Patria? ¿Qué ente estatal sería el que aplicara las sanciones en contra de cientos de legisladores, magistrados y jueces por paralizar la función legislativa y judicial en todo el país?

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