Opinión

Juicios electorales ‘virtuales’




mayo 22, 2020

En cuestiones electorales prevalece la moda de la ‘progresividad del Derecho’; lo que autoriza, en última instancia, a eliminar cualquier obstáculo legal que ‘inhiba’ los derechos humanos de los ciudadanos

Gerardo Cortinas Murra

La semana pasada, la Sala Superior del TEPJF ratificó el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de Coahuila por el que se implementa, como medida extraordinaria y temporal, el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de medios de impugnación; cuya vigencia, “dependerá de la situación sanitaria por la que atraviesa el país”.

La Sala Superior consideró necesario utilizar las tecnologías de la información para implementar el juicio en línea en materia electoral “con la finalidad de remover obstáculos que puedan existir para que la ciudadanía tenga acceso a la justicia, de optimizar su impartición, modernizarla y hacerla accesible de forma más expedita”.

Para justificar semejante aberración jurídica, los magistrados electorales que integran la Sala Superior argumentaron que “la Carta Magna garantiza el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información y comunicación” plasmado, en lo conducente, en los artículos 3 y 6 del Pacto Federal:

ART. 3. Toda persona tiene derecho a la educación. …….

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

ART. 6. …… El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

En otras palabras, los magistrados de la Sala Superior asumen que “tanto la Constitución Federal como la Local garantizan por un lado el derecho a la justicia expedita y, por otro, el acceso a tecnologías de la información, lo que obliga a las autoridades a utilizar estas herramientas para lograr que los juicios se desarrollen con la expedites requerida”.

Lo anterior, en virtud de que “la protección del derecho a la salud entraña obligaciones para todas las autoridades del país, acorde a lo que dispone el artículo 1 de la Constitución Federal, por lo que, deben velar por evitar amenazas a este derecho”.

De manera por demás incomprensible, la Sala Superior considera que –con motivo de la pandemia del COVID-19– la modificación temporal y extraordinaria en la presentación y sustanciación de los medios de impugnación, “se enmarca en las atribuciones explícitas previstas en la Constitución y en la ley respecto a la emisión de acuerdos generales y lineamientos para la organización y buen funcionamiento del órgano jurisdiccional, lo cual es acorde con la finalidad de impartición de justicia”.

En consecuencia, los órganos jurisdiccionales (¿todos?) “tienen el deber de adoptar medidas preventivas en los centros de trabajo y protección al público en general, sin detener su funcionamiento, pues la impartición de justicia es una función esencial que exige que continúe su operatividad en la atención de casos urgentes”.

Para estos magistrados electorales “la medida implementada para autorizar la presentación y sustanciación de medios de impugnación electorales que sean de carácter urgente es una medida extraordinaria y temporal; que debe interpretarse en el sentido de que el ‘juicio en línea’ es una herramienta de uso opcional para los justiciables… (ya que) contribuye a facilitar otra forma para acceder a la justicia, precisamente, ante la situación extraordinaria de la pandemia”.

A mi parecer, resalta a simple vista, la aberración constitucional en la que incurren estos magistrados electorales con tal de justificar los “juicio en línea” en materia electoral; toda vez que los principios constitucionales en los que sustentan sus argumentos solo son aplicables en el ámbito educativo e informático.

En efecto, tal y como lo afirma el recurrente, el órgano jurisdiccional responsable carece de atribuciones para implementar el uso de tecnologías de la información para la presentación y sustanciación de los medios de impugnación, porque la legislación local no le otorga expresamente la facultad de modificar sustancialmente el sistema de impartición de justicia.

Además, la facultad reglamentaria (incluida la emisión de acuerdos generales) debe tener pleno sustento en la legislación aplicable al caso concreto. Ya que, de no ser así, como acontece en este caso, dicho acuerdo electoral es notoriamente inconstitucional.

Por último, resulta sumamente reprochable que la Sala Superior pretenda ignorar que el Acuerdo del Consejo de Salubridad General precisó que la función jurisdiccional es, en términos generales, una actividad esencial y, por ende, permanente, sin limitar su operatividad exclusivamente a ‘casos urgentes’.

Por desgracia, en cuestiones electorales, prevalece la moda de la ‘progresividad del Derecho’; lo que autoriza, en última instancia, a eliminar cualquier obstáculo legal que ‘inhiba’ los derechos humanos de los ciudadanos.

Bonita cosa… ¡Por eso estamos como estamos…!

lo más leído

To Top
Translate »