Tras el contagio de COVID de la gobernadora de Chihuahua, Maru Campos, se informó que estará en confinamiento… ¿Este aislamiento temporal de la gobernadora debe equipararse -jurídica y políticamente- a una falta temporal?
Gerardo Cortinas Murra
La pandemia del COVID-19 generó una serie de medidas violatorias del principio de legalidad que se justificaron al amparo de una distorsionada interpretación de los derechos humanos. Los gobernantes –tanto en el ámbito federal como en el local–emprendieron una serie de medidas sanitarias y administrativas para proteger a la ciudadanía sin asidero constitucional y legal.
De esta manera, en cuestiones de salubridad pública, los Consejos de Salud emitieron una serie de medidas que fueron consideradas como atentatorias a los derechos humanos y que, a pesar de ello, fueron convalidadas por los tribunales federales y electorales.
Así, por ejemplo, los tribunales federales y locales no solo prohibieron el acceso al público, sino además, ‘justificaron’ el desempeño de la función jurisdiccional ‘a distancia’. Lo anterior, sin que exista disposición expresa en el Pacto Federal que fundamente y motive semejantes acciones arbitrarias.
El día de ayer, los medios de comunicación fueron profusos en dar a conocer el contagio de la gobernadora Maru Campos, quien al momento de escribir estas líneas su estado de salud es estable; pero que, de acuerdo a los protocolos sanitarios, Maru estará en aislamiento por varios días.
Semejante consideración fáctica trae consigo la siguiente interrogante: ¿El aislamiento temporal de la gobernadora debe equipararse -jurídica y políticamente- a una falta temporal?
De ser afirmativa la respuesta, sería aplicable lo dispuesto en la Constitución Local en lo relativo a la ausencias temporales del titular del Poder Ejecutivo Local. Y que a continuación se transcriben:
ARTICULO 89. Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:
I. En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto;
II. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador Provisional hecho por la Diputación Permanente;
III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo.
IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Sustituto.
V. Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos;
VI. Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.
En el artículo 91 de la Constitución Local se establece, de manera expresa, la prohibición para que el Gobernador(a) se separe del ejercicio de sus funciones, ni salir del territorio del Estado, sin autorización del Congreso.
En dicho precepto constitucional se prevén las hipótesis de aquellos casos en que se ausente del Estado o del país; sin embargo, no existe disposición alguna relativa a las enfermedades que mermen la salud del mandatario estatal.
ARTICULO 91. El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni salir del territorio del Estado por más de veintiún días sin licencia del Congreso o, en su receso, de la Diputación Permanente; cuando deba salir por un término de veintiún días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera del país, deberá informar al Congreso del Estado dentro de los siguientes quince días hábiles, los resultados obtenidos de las mismas; cuando salga del territorio del Estado pero no del territorio nacional, por un tiempo no mayor a los cinco días hábiles, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes.
Previo a emitir mi opinión, recordemos que en noviembre del año pasado la Vicepresidenta de Usa, Kamala Harris, fue designada como presidente interina como consecuencia de un tratamiento médico del Presidente Joe Biden; quien le transfirió los poderes ejecutivos a Harris durante algo más de una hora “mientras estaba bajo anestesia para una colonoscopia de rutina”.
A mi parecer, el obligado aislamiento de Maru debe ser considerado como una falta temporal, lo que obliga a aplicar –de manera inmediata– lo dispuesto en la fracción I del citado artículo 89 de la Constitución Local; es decir, en tanto Maru se encuentre aislada y sin contacto con el gabinete estatal, el Secretario General de Gobierno debe asumir el cargo de Gobernador Interino.Por lo anterior, resulta urgente que el Poder Revisor Local plasme en la Constitución Local las hipótesis fácticas que, por motivos de salud, el Gobernador(a) deba trasmitir las facultades ejecutivas; y de esta manera, evitar cualquier riesgo de ausencia temporal del titular del Poder Ejecutivo.