Existen diversos precedentes jurisprudenciales que obliga a los órganos jurisdiccionales (cualquiera que sea su naturaleza) a sujetarse a los principios de máxima publicidad
Por Gerardo Cortinas Murra
Clandestino: Adjetivo. Acto secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla (RAE)
Chihuahua- El día de ayer, en mi carácter de denunciante en el Juicio Político promovido en contra del exgobernador Javier Corral, presenté ante la Comisión Jurisdiccional (CJ) del Congreso del Estado una Petición para que la propia CJ, decrete la nulidad de la Sesión celebrada el pasado día 1 de agosto; ya que dicha Sesión se realizó en la modalidad de sesión privada; así como también porque algunos diputados integrantes de dicha CJ, comparecieron atrevés de un enlace digital.
En efecto, el lunes en la noche, diversos medios de comunicación digital dieron a conocer a la opinión pública chihuahuense que la sesión de la CJ había sido celebrada de manera privada (clandestina). Así como también, que algunos de sus integrantes habían participado en la modalidad virtual; es decir, que no estuvieron presentes.
Por tal motivo, para que los lectores de LA VERDAD puedan tener una apreciación más clara y precisa de esta Petición, debo señalar que el Art. 45 de la Ley de Juicio Político establece que, en materia de juicios políticos, es aplicable, supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles. El fundamento legal del INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES hecho valer, tiene sustento en las siguientes disposiciones legales
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO:
ARTÍCULO 103. Las reuniones de las Comisiones serán públicas, pero podrán celebrarse reuniones privadas, atendiendo a la naturaleza de los asuntos que se traten.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES:
ARTICULO 86. Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando a las primeras les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo disponga; las segundas cuando se hagan en forma distinta a la prevenida en este Código.
ARTÍCULO 98. Las audiencias serán públicas y presididas por el juez o jueza por sí mismos, bajo sanción de nulidad, salvo que a su criterio, a petición de parte, y según la naturaleza del asunto amerite que deban ser privadas. Se desarrollarán oralmente por quienes intervengan o participen en ella.
ARTÍCULO 104. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez o jueza, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Asimismo, existen diversos precedentes jurisprudenciales que obliga a los órganos jurisdiccionales (cualquiera que sea su naturaleza) a sujetarse a los principios de máxima publicidad y de inmediación; entre los cuales, se citan los siguientes:
El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de máxima publicidad de la información pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública garantiza el derecho de acceso a aquella en posesión de cualquier autoridad… para la validez de las sesiones en que emiten sus sentencias será indispensable:
- La presencia de los tres Magistrados o del secretario que supla la ausencia temporal o definitiva de alguno de éstos;
- Que la sesión sea pública (salvo los casos de excepción que señale la ley);
- Que se transmita por medios electrónicos.
…con lo que la legislación referida elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial; además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones.
Acorde con esa lógica operativa, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, dispone que “toda audiencia se desarrollará en presencia del juez”, lo que implica que el principio de inmediación en esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al asegurar la presencia del juez en las actuaciones judiciales, así como evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas.
Luego entonces, la circunstancia fáctica de que la CJ hubiese sesionado de manera privada y algunos de sus integrantes hubiesen participado de manera virtual, acredita a plenitud que la Sesión del pasado lunes, fue realizada de manera ilícita, en virtud de que se realizó clandestinamente; y sin la comparecencia física de todos sus integrantes.
En consecuencia, se violaron los principios de máxima publicidad e inmediación que rigen los juicios civiles, y por lo tanto dejó en total estado de indefensión al denunciante, al estar impedido -material y jurídicamente- para tener acceso directo e inmediato del acuerdo aprobado en dicha actuación judicial.
Por último, es oportuno precisar a los lectores de LA VERDAD, que si bien es cierto que la CJ es un órgano materialmente administrativo; también lo es que, en el trámite de los juicios políticos, adquiere la calidad de un órgano formalmente jurisdiccional.
Por tal motivo, la CJ está obligada a cumplir -escrupulosamente- las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimientos Civiles; ya que de no ser así, cualquiera de las partes estaría en aptitud de reclamar la violación reiterada al principio del debido proceso.